SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante alega estar indebidamente procesado por la autoridad demandada, quien en conocimiento que su persona ya fue demandado penalmente por los mismos delitos, no rechazó la causa, tampoco dispuso el archivo de obrados como correspondía y, contrariamente, emitió orden de citación para que se apersone a prestar declaración, advirtiéndole que si no lo hacía, se expediría mandamiento de aprehensión y se le designaría defensor de oficio.
Ahora bien, de antecedentes se observa que el ahora accionante fue denunciado por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y falsedad ideológica, el 22 de diciembre de 2011; posteriormente, en los mismos términos y por iguales hechos, Jimmy Adalid Torrico Moreira, denunció a Wilfredo Arnez Montaño, el 25 de abril de 2014. Así, el Fiscal Departamental, a solicitud del denunciante, autorizó la conversión de acción; por lo cual, el denunciado presentó incidente de incompetencia, señalando que dada la referida conversión, los delitos denunciados pasaron a ser de orden privado; por lo que, se podría accionar directamente ante el Juez de Sentencia Penal de turno, prescindiendo del Ministerio Público, ya que lo contrario se consideraría usurpación de funciones, viciando de nulidad sus actos.
Asimismo, el accionante denunció la comisión del delito de acusación y denuncia falsa, planteó incidente de incompetencia y excepción de cosa juzgada por prescripción, razonando lo mencionado líneas arriba, con el añadido que, toda vez que la obligación contractual fue asumida el año 2006, operaría la prescripción.
En ese sentido, de acuerdo a lo sostenido por la autoridad demandada en el informe prestado en audiencia, el proceso penal iniciado contra el accionante se encontraría bajo control jurisdiccional; por lo tanto, identificada dicha autoridad judicial, ésta estaba facultada para adoptar las determinaciones que correspondieren en resguardo de los derechos del denunciado; por lo que, al existir un medio de defensa específico, idóneo, eficiente y oportuno para el restablecimiento del derecho a la libertad que el accionante estima lesionado, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide cualquier análisis de fondo respecto a los hechos que la motivaron, cuya compulsa corresponderá al juez cautelar, quien deberá adoptar las medidas inmediatas y urgentes para revertir las arbitrariedades denunciadas por el accionante, dado que según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de activar la acción de libertad se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir; por lo que, el accionante debió reclamar los actos denunciados ante la autoridad jurisdiccional -Juez Segundo de Instrucción en lo Penal-, al ser dicha autoridad la encargada del control del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en la etapa preparatoria del proceso penal y quien mediante escrito de 12 de noviembre de 2014, conoció de la ampliación de la investigación propuesta por la Fiscal de Materia ahora demandada (Conclusión II.7).
Consiguientemente, al existir un medio idóneo, inmediato y eficaz a través del cual el accionante puede cuestionar los supuestos actos ilegales, no se activa la presente acción de libertad para ingresar al análisis del fondo de las denuncias efectuadas, pues, se reitera, se debe acudir previamente ante el juez cautelar encargado del control de la investigación, a quien, le corresponde conocer y resolver las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, en previsión del art. 54.1 del CPP; entonces, el accionante tiene los mecanismos de defensa previstos en la normativa penal para denunciar el supuesto procesamiento indebido y/o persecución ilegal, no siendo la acción de libertad la vía para conocer dichas denuncias, más aún cuando las mismas no se encuentran vinculadas con los derechos a la libertad física o personal, a la libertad de locomoción, a la vida o a la integridad física o personal, que son los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- «Primer supuesto:
- Segundo Supuesto
- III.2. Juez cautelar como encargado del control de la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo