SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

1)

Orlando Cuba Mariaca, Luciano Vargas Cuba y Valentín Cuba a través de su abogado en audiencia manifestaron: 1) Que la acción de amparo constitucional está basada en dos características importantes: inmediatez y principio de subsidiaridad, referido en el art. 54 del CPCo, donde indica que la misma no procede cuando existe otro medio, pero hay una excepción a esta regla, cuando la protección resulta tardía o se encuentre en un daño inminente, se plantea la acción sin tomar en cuenta dos aspectos, no se fundamentó en qué circunstancias puede ser la protección tardía o se dañe los derechos de la accionante; “la Ley 3545 Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria en su art. 35 núm. 6) refiere que es facultad de los juzgados”; 2) La accionante tenía la instancia de recurrir a un juzgado agroambiental, por lo que, no cumplió con el principio de subsidiaridad, no pudiendo conocerse en el fondo esta acción por no haberse agotado todas las instancias; asimismo, no se demostró de qué forma fue perjudicada y amenazada con el corte del agua potable; que existiría un informe de Modesto Maldonado, referido a que el pozo de agua potable no tiene una red de distribución certificándose el estado en que se encuentran los sembradíos de alfa y haba de la accionante; 3) Según el informe del juez de aguas, cada día es nombrado un juez de aguas que se encarga de abrir y controlar el tiempo que se les da agua para el riego; por otra parte, el 18 de septiembre de 2014, la bomba del segundo pozo estaba dañada y fue reparada el 24 de ese mes y año, ninguno de los socios habría recibido la cuota correspondiente de ese pozo, por lo que no es cierto que se le negó el derecho al agua; y, 4) Si bien, el agua no es privada; sin embargo, cada socio tiene el deber de cumplir asistiendo a las reuniones mensuales, a fin de conocer sus obligaciones para beneficiarse del pozo, la accionante no asistió a la reunión del “23 de agosto”, por lo que existiría incumplimiento por parte de ella, por lo que habiéndose suscitado el desperfecto de la tubería en el segundo pozo, ocasionó que todos los socios no reciban agua, no hubo ningún peligro de daño inminente que se puede verificar con las tomas fotográficas acompañadas; finalmente, sostuvo que esa fecha se supo que la cañería estaba con desperfectos, entonces no existe ningún derecho ni garantía constitucional vulnerado, por ello solicita se deniegue la tutela impetrada por la accionante.