SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
concedió
El Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2014 de 9 de octubre, cursante de fs. 47 a 49 vta., concedió la tutela solicitada, disponiéndose que los ahora demandados se abstengan de la prohibición de acceder al consumo de agua para riego, y que en el plazo máximo de cinco días se reinstale el agua conforme al rol que tienen las autoridades de la comunidad con los siguientes fundamentos: a) Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, establece que tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales e indebidas de personas particulares o de servidores públicos que restrinjan, supriman o amenacen restringir, suprimir derechos reconocidos por la Ley Fundamental, así lo establece el art. 128 de la CPE, debiendo interponerse por la persona que se crea afectada o en su caso por otra en su nombre con poder suficiente ante cualquier juez o tribunal competente siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en todo caso, esta acción es de naturaleza subsidiaria y extraordinaria; es decir, no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinaria previsto por la legislación procesal pudiendo activarse solo en caso de haberse agotado los recursos o mecanismo de defensa judicial previsto en la jurisdicción ordinaria cuya finalidad primordial es la de evitar la consumación de una amenaza latente o la restricción de los derechos fundamentales, garantías constitucionales vulnerados por personas particulares o servidor público, si bien la acción de amparo constitucional tiene un amplio aspecto de protección esta únicamente será viable siempre y cuando no existan otros medios o mecanismos de defensa extraordinaria y específicos previstos para la defensa de determinados derechos, por cuanto en caso de existir las vías idóneas y especiales tendientes a tutelar derechos invocados deben activarse no así mediante el amparo constitucional, conforme se ha analizado precedentemente. Por otra parte el art. 54 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión. Finalmente, el art. 55.I de CPCo establece que ésta acción podrá interponerse en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión y vulneración alegada o de conocido el hecho; b) La “ahora accionante por la documentación presentada se acredita que se encuentra en posesión de predios situados en terrenos agrícolas de esa misma documentación se tiene que dichos predios se encuentran con alfa y otros productos que necesariamente necesitan de riego”, el derecho posesorio o el derecho a la propiedad tiene ciertas características, el segundo implica ser exclusivo, absoluto y perpetuo; es decir, que generen ciertas restricciones fundadas en el interés público y particular, entendiendo en esa situación al particular o propietario frente a la administración que rige el ejercicio absoluto y exclusivo del derecho de la propiedad privada hasta donde existe, el propietario de un predio tiene derecho a usar, gozar y disponer de la misma dentro ese ámbito al habitad; asimismo, a los servicios básicos como al derecho a la vivienda, precisamente en mérito a su calidad de propietario y el hecho de que es dueño de una parcela, tiene derecho a ser atendido en los servicios de agua potable para riego, esto como un elemento básico para la subsistencia de los seres humanos; y, c) La amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció criterio en sentido que “cuando se busca la protección del derecho al agua potable como un derecho subjetivo por tanto depende del titular considerado en su correspondiente ilegitimidad en estos casos la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional”, pues ante la evidencia de que la no provisión del suministro de agua para riego ocasionaría un “daño inminente es así que opera el principio de subsidiaridad”, y ante la evidencia de que efectivamente se le ha suprimido y restringido el derecho al agua para riego la presente acción de amparo constitucional encuentra sustento legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Medidas de hecho y el principio de subsidiariedad
- III.3. Respecto al derecho al agua
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR