SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Al efecto, es preciso señalar que si bien la acción de amparo constitucional ha sido instituida como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, infiriéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar; sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aun prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares.
En ese marco, respecto al ámbito y naturaleza de la tutela excepcional por medidas o vías de hecho y el principio de subsidiaridad cuyos fundamentos fueron analizados por la SCP 1833/2012 expresada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de cuyo entendimiento, se infiere que ninguna persona, ya sea autoridad o particular tiene facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres, -incluyendo dicha restricción a una acción directa como lo es el corte de suministro de servicios básicos o el impedimento de uso de los mismos-, pues de hacerlo así, está lesionando los derechos de esa persona no existiendo causal que justifique ese tipo de acciones, al asumir medidas de hecho se incurren en actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales como de los procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, aplicando la justicia directamente sin enmarcarse en la ley, máxime si dichos actos se encuentran directamente relacionados con la restricción a servicios básicos, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se constituyen en esenciales y el hecho de restringirlos constituye un daño grave contra quienes se asume dicha medida; en ese sentido, la SC 0517/2003-R de 22 de abril, señala que: “…La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 24 inc. c) de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 de la LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las SSCC 0797/2000-R, 0607/2001-R, 0980/2001-R y 0170/2002-R” .
En consecuencia, el acto realizado por los demandados se constituye en un acto ilegítimo por no tener respaldo legal alguno, por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, se prescinde excepcionalmente de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, al constituirse esta acción tutelar en el mecanismo necesario para la protección eficaz de los derechos fundamentales considerados lesionados.
En el caso que se analiza, es de aplicación el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia, toda vez que, de la revisión de los antecedentes presentados se constata que la accionante ha sido objeto de medidas de hecho asumidas en su contra, como el corte del suministro del agua para riego de sus terrenos, pese a ser socia del segundo pozo, aduciendo un desperfecto del rotor del motor conforme el informe del técnico electromecánico; asimismo, en el acta de audiencia de acción de amparo constitucional, el abogado de los demandados sostuvo que el agua sí bien no es privada, cada socio tiene obligaciones que cumplir, se realizan reuniones mensuales en cada pozo, por lo que cada socio debe asistir a las mismas a fin de conocer sus obligaciones para recibir dicho beneficio, “…la accionante no habría asistido a la reunión del 23 de agosto”(sic), por lo que existiría incumplimiento por parte de ella, a su vez, se denuncia divergencias y conflictos internos suscitados con la accionante habiéndose llegado a suscitar agresiones verbales y físicas.
En mérito a lo expresado, se debe tomar en cuenta que el caso en análisis reviste determinadas particularidades como son la existencia de medidas de hecho que incluyen el corte de suministro de agua para el riego de los terrenos, que se constituye en un servicio elemental para satisfacer las necesidades diarias de todo ser humano y que comprometen derechos fundamentales y primarios como la salud y la vida de la accionante como la de su familia.
De lo expuesto se concluye, que los demandados no tenían facultad para asumir medidas o acciones de hecho contra la accionante con actos arbitrarios como el corte del suministro de agua para riego, servicio que al constituirse en básico y esencial, su restricción implica poner en riesgo la vida y la salud de la actora y los miembros de su familia sin que exista causal que justifique este tipo de acciones, toda vez que, de ser evidente que la misma incumplió sus obligaciones de asistir a la reunión del 23 de agosto del 2014, como sostuvo su abogado, los demandados debieron buscar los medios para que la accionante cumpla con sus obligaciones de regante, pero de ninguna manera podían asumir medidas de hecho como el corte del turno de agua para hacer efectivo el cumplimiento de esas obligaciones o sancionarle por su comportamiento dentro de la comunidad, pues al hacerlo así, incurrieron en justicia directa que no está permitida por ley, ya que de acuerdo a la norma prevista por el art. 1282.I del Código Civil (CC): “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, abusando incluso del poder que detentaban como dirigentes, por lo que, al habérsele privado del servicio básico e imprescindible del líquido elemento para su subsistencia y que contribuyen a su bienestar y salud así como de su familia, corresponde otorgar la tutela del amparo de manera excepcional como medio de protección inmediato y únicamente en cuanto a las medidas de hecho adoptadas referentes al corte del turno de suministro de agua, debiendo definirse el tema del supuesto incumplimiento de sus obligaciones como socia del segundo pozo y de las divergencias que pudiesen existir entre los dirigentes y la accionante, en las instancias que correspondan.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Medidas de hecho y el principio de subsidiariedad
- III.3. Respecto al derecho al agua
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR