SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0590/2015-s2
Fecha: 26-May-2015
a)
Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 142 a 145 vta., informaron lo siguiente: a) A través de la presente acción se les acusa de haber vulnerado el debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, enfatizando que el Auto Supremo 38 de 10 de abril de 2014, vulneró el derecho reconocido por el art. 115.II de la CPE, colocando en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, porque la aplicación en el Auto Supremo del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, es totalmente incorrecta, porque obvió considerar lo señalado en los arts. 1 y 2 de la Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005; b) Así expuestos los fundamentos de la acción de amparo constitucional, es menester señalar que el accionante busca que el Tribunal de garantías ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria, a cuyo efecto se tome en cuenta lo delineado por el Tribunal Constitucional que no fue modificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que dejó claramente establecido que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria; aunque se ha establecido también la excepción a ello, en aquellos casos en que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, empero para ello, debe cumplirse con los lineamientos marcados por la jurisprudencia constitucional; c) Condiciones que en la presente acción constitucional no fueron cumplidas por el accionante, pues si bien se acusa que el art. 14 del DS 27543 no es aplicable para trámites de Compensación de Cotizaciones, sino para la Certificación de Aportes al Sistema de Reparto; empero, no expone de manera fundamentada, el o los criterios interpretativos que no habrían sido cumplidos o fueron desconocidos por este Tribunal de casación que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; asimismo, en la acción no se expresa que principios fundamentales o valores supremos no habrían sido tomados en cuenta o habrían sido desconocidos en la interpretación que el accionante considera lesivos a sus derechos; finalmente, tampoco señala el nexo de causalidad, aspectos que no deben pasar por alto y merecen ser analizados y fundamentados en derecho a momento de resolverse la presente acción; d) No obstante lo anotado, corresponde hacer conocer los antecedentes que hacen al caso, vinculados a los reclamos llevados hoy en acción de amparo constitucional; la asegurada María Elisa Trigo Sossa solicitó al SENASIR, la certificación para la posterior emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones, solicitud en la que se pretendía también el reconocimiento de los años de servicio que ésta habría prestado en su vida laboral, y a cuyo efecto presentó documentación supletoria como ser la certificación emitida por el Ministerio de Trabajo referentes a las planillas y salarios que se encontraban en dicha repartición estatal, que evidencia los aportes efectuados; a pesar que la citada prueba documental se encontraba en los antecedentes administrativos que conocía el SENASIR, esta entidad, en las dos instancias internas que tiene como es la Comisión de Calificación y la Comisión de Reclamación, no consideró los periodos de trabajo prestados por la solicitante y decidieron desestimar la petición de la asegurada; interpuesto el recurso de apelación por la asegurada, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncio Auto de Vista 69/2013 SSA-I de 3 de abril, revocando la Resolución de la Comisión de Reclamación disponiendo que se analice y valore la documentación adjunta al trámite administrativo; ante dicho fallo, el SENASIR recurrió en casación, exponiendo los mismos argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional; e) Esto constituye un argumento reiterativo y carente de toda lógica jurídica, sin base en metodología de interpretación jurídica alguna, la que el SENASIR expone nuevamente ante el Tribunal de garantías constitucionales, buscando desconocer los años de servicio que la trabajadora demuestra haber tenido durante su vida laboral activa, sólo bajo el argumento que el art. 14 del DS 27543 que sirvió de base a la resolución, tanto del Tribunal de apelación cuanto del Tribunal de casación, no sería aplicable al caso porque se trata de un trámite de Compensación de Cotizaciones; empero, elude irresponsablemente considerar que el DS 27543 y la Resolución Ministerial 559 de 3 de octubre de 2005, son dos dispositivos normativos que tienen por objeto otorgar mayor facilidad para que los titulares y beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR, de modo que no se desconozcan los años de servicio efectivamente prestados a distintos empleadores, aunque con los límites del caso cuando se trata sobre todo de aquellos métodos bajo presunción “iuris tantum”, es decir, que admiten prueba en contrario; y, f) Empero, no es menos cierto que estos dispositivos no son los únicos que prevén dicho procedimiento supletorio; en efecto, sobre el mismo tema, el art. 83 del manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, previene que cuando por algunos periodos de tiempo no existieren planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación del trabajador de baja y reingreso del asegurado complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos. En ese sentido, cuando el art. 14 del DS 27543 autoriza la consideración de determinados documentos en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago a partir de su fecha de publicación, no está limitando su aplicación sólo a los trámites del sistema de reparto tanto de rentas en curso de pago como rentas en curso de adquisición, como erróneamente interpreta la entidad accionante, sino que, como norma general está instituyendo que cuando el SENASIR no cuente con planillas y comprobantes de pago en sus archivos, como es el caso que se dilucidó en sede jurisdiccional, este tiene que certificar los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, y por ello es que se consideró que lo resuelto por el Tribunal de apelación estaba en lo correcto, por ello consideran que la acción tutelar interpuesta debe ser denegada manteniendo incólume el Auto Supremo 38 de 10 de abril de 2014.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la SC 0085/2006-R de 25 de enero
- c)
- será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma: 'dame los hechos yo te daré el derecho'; por ello, la presentación de la acción tutelar, es el único impulso procesal imprescindible para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea impelido a resolver la realidad concreta denunciada como lesiva de derechos constitucionales, aplicando materialmente la Constitución Política del Estado.
- protección constitucional
- De lo expuesto; se infiere que la compensación de cotizaciones, en términos más precisos, resulta ser el reconocimiento de aportaciones efectuadas al Sistema de Reparto, sobre cuya base el beneficiario pueda acceder a una de las prestaciones existentes dentro el sistema de pensiones transitorio;
- III.4. La normativa que viabiliza el reconocimiento de aportes al sistema de reparto, debe ser interpretada y aplicada bajo el principio desde y conforme la Constitución
- En el marco constitucional antes descrito, y refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
- Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos
- En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo