SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0590/2015-s2
Fecha: 26-May-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 628/2014 de 14 de noviembre, cursante de fs. 152 a 157, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por los antecedentes señalados en la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal hace conocer a los accionantes que no se revisará la valoración de la prueba, porque según nuestro ordenamiento legal, dicha función corresponde a los jueces ordinarios y no a un Tribunal de garantías, como tampoco se revisará la interpretación de la legalidad ordinaria, porque en la presente acción y fundamentación oral, el accionante menciona el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) referente a la interpretación constitucional, sin haber cumplido los requisitos exigidos por la norma y jurisprudencia constitucional; 2) El accionante señala que el máximo Tribunal al emitir el Auto Supremo 38 vulneró el derecho constitucional al debido proceso en sus elementos de fundamentación, falta de congruencia y falta de valoración de la prueba; al respecto, señalar en primera instancia que una Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, dentro de su conformación estructural deben tener relación los considerandos unos con otros y estos con la determinación de la parte resolutiva, esto supone una vinculación jurídica entre sus fundamentos y las disposiciones legales que de ella emanen, como en el caso del Auto Supremo impugnado, el mismo da respuesta a todos los agravios del recurso de casación planteado por SENASIR, al haber valorado la prueba ya sea en forma positiva o negativa; en la misma, existe una fundamentación jurídica, motivación y congruencia para que el justiciable pueda saber o entender por qué ese Tribunal está fallando de esa manera, es así que las autoridades demandadas hicieron una fundamentación sobre el derecho a la jubilación haciendo mención de las normas constitucionales y normativas de seguridad social; 3) En la Resolución impugnada existe una fundamentación legal sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, haciendo mención del art. 14 del DS 27543, señalando que esta norma, velando por el acceso a una jubilación justa otorga mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algún periodo de tiempo no existieran planillas en archivos de SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de filiación y de baja del trabajador etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo mencionado, así como el señalado por el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, en el caso de autos se colige que esta norma no fue aplicada por la institución accionante en el trámite de María Elisa Trigo Sosa, motivo por el cual, no tomó en cuenta la prueba presentada y observada por el Auto de Vista y Auto Supremo para la emisión de la Resolución de la Comisión de Reclamación 00059/12; y, 4) Referente a la mala aplicación de la Resolución Ministerial 213 de 26 de octubre de 2011, denunciada por el accionante las autoridades demandadas no se pronunciaron en el Auto Supremo confutado porque el Tribunal de alzada, no hizo referencia a esta norma en su Resolución; consiguientemente, no es evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, más al contrario dieron respuesta a cada uno de los puntos del recurso de casación, fundamentando sobre la verdad material normada por el art. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la SC 0085/2006-R de 25 de enero
- c)
- será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma: 'dame los hechos yo te daré el derecho'; por ello, la presentación de la acción tutelar, es el único impulso procesal imprescindible para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea impelido a resolver la realidad concreta denunciada como lesiva de derechos constitucionales, aplicando materialmente la Constitución Política del Estado.
- protección constitucional
- De lo expuesto; se infiere que la compensación de cotizaciones, en términos más precisos, resulta ser el reconocimiento de aportaciones efectuadas al Sistema de Reparto, sobre cuya base el beneficiario pueda acceder a una de las prestaciones existentes dentro el sistema de pensiones transitorio;
- III.4. La normativa que viabiliza el reconocimiento de aportes al sistema de reparto, debe ser interpretada y aplicada bajo el principio desde y conforme la Constitución
- En el marco constitucional antes descrito, y refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
- Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos
- En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo