SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0590/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0590/2015-s2

Fecha: 26-May-2015

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 628/2014 de 14 de noviembre, cursante de fs. 152 a 157, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por los antecedentes señalados en la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal hace conocer a los accionantes que no se revisará la valoración de la prueba, porque según nuestro ordenamiento legal, dicha función corresponde a los jueces ordinarios y no a un Tribunal de garantías, como tampoco se revisará la interpretación de la legalidad ordinaria, porque en la presente acción y fundamentación oral, el accionante menciona el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) referente a la interpretación constitucional, sin haber cumplido los requisitos exigidos por la norma y jurisprudencia constitucional; 2) El accionante señala que el máximo Tribunal al emitir el Auto Supremo 38 vulneró el derecho constitucional al debido proceso en sus elementos de fundamentación, falta de congruencia y falta de valoración de la prueba; al respecto, señalar en primera instancia que una Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, dentro de su conformación estructural deben tener relación los considerandos unos con otros y estos con la determinación de la parte resolutiva, esto supone una vinculación jurídica entre sus fundamentos y las disposiciones legales que de ella emanen, como en el caso del Auto Supremo impugnado, el mismo da respuesta a todos los agravios del recurso de casación planteado por SENASIR, al haber valorado la prueba ya sea en forma positiva o negativa; en la misma, existe una fundamentación jurídica, motivación y congruencia para que el justiciable pueda saber o entender por qué ese Tribunal está fallando de esa manera, es así que las autoridades demandadas hicieron una fundamentación sobre el derecho a la jubilación haciendo mención de las normas constitucionales y normativas de seguridad social; 3) En la Resolución impugnada existe una fundamentación legal sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, haciendo mención del art. 14 del DS 27543, señalando que esta norma, velando por el acceso a una jubilación justa otorga mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algún periodo de tiempo no existieran planillas en archivos de SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de filiación y de baja del trabajador etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo mencionado, así como el señalado por el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, en el caso de autos se colige que esta norma no fue aplicada por la institución accionante en el trámite de María Elisa Trigo Sosa, motivo por el cual, no tomó en cuenta la prueba presentada y observada por el Auto de Vista y Auto Supremo para la emisión de la Resolución de la Comisión de Reclamación 00059/12; y, 4) Referente a la mala aplicación de la Resolución Ministerial 213 de 26 de octubre de 2011, denunciada por el accionante las autoridades demandadas no se pronunciaron en el Auto Supremo confutado porque el Tribunal de alzada, no hizo referencia a esta norma en su Resolución; consiguientemente, no es evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, más al contrario dieron respuesta a cada uno de los puntos del recurso de casación, fundamentando sobre la verdad material normada por el art. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).