SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0590/2015-s2
Fecha: 26-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de compensación de cotizaciones iniciado en junio de 2006, por María Elisa Trigo Sossa; la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución 0043811 de 14 de septiembre de igual año, por la cual resolvió otorgar a su favor la constancia de aportes correspondiente al sector comercio, considerando un salario cotizable de Bs381.- (trescientos ochenta y un bolivianos) correspondiente a octubre de 1996 y una densidad de aportes de 9.58 años, documento válido para tramitar su certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual; resolución contra la cual, la citada asegurada interpuso recurso de reclamación, cuya respuesta de la Unidad responsable, pidió que se efectúe una revisión de la densidad de aportes, “…especialmente de la fechas de ingreso de ECO PUBLICIDAD y VISIÓN PUBLICIDAD, especialmente se analice el salario cotizable de octubre de 1996”.
En virtud a lo indicado, el Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR mediante informe de 10 de enero de 2007, determinó que María Elisa Trigo Sossa, el periodo 05/95 trabajo menos 16 días, por lo cual, no se certifica el periodo 02 y 03/87 no cuenta con documentación y no se procede a certificar porque en periodos anteriores la asegurada no figura; con relación al periodo 04 y 05/87 la asegurada no figura en planillas. En base a estos antecedentes, la Comisión de Reclamación pronunció la Resolución 059/12 de 10 de febrero de 2012, confirmando la Resolución 0043811 de 14 de septiembre de 2006 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas; interpuesto el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 069/2013 de 3 de abril, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación 00059/12 de 10 de febrero de 2012, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas analice y valore la documentación adjunta, al trámite administrativo, a efectos de otorgar la renta solicitada, previa su verificación; Resolución contra la cual el SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo, resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 38 de 10 de abril de 2014 declarando infundado el recurso.
Afirma que, al emitir el Tribunal de casación el indicado Auto Supremo, no realizó una cabal valoración de la normativa en materia de seguridad social y de la documentación cursante en el expediente de la asegurada, coloca en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, considerando que el fundamento en el cual se basó, versa en la aplicación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, fundamentación totalmente incorrecta, por cuanto del análisis de lo que indica el señalado artículo, en primera instancia, se evidencia que se encuentra en el Capítulo II del señalado Decreto que tiene como título “Tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto”, totalmente diferente y opuesto a los Trámites de Compensación de Cotizaciones; por tanto, no correspondía su aplicación en el presente caso, es en ese entendido y como se aprecia de la fundamentación referida en el Auto Supremo, lo invocado es totalmente errado y carece de la suficiente motivación y congruencia, por cuanto se pretende aplicar un artículo que no corresponde al trámite como es el de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual, es decir, que el art. 14 del citado Decreto Supremo, se aplica únicamente a los trámites realizados por los asegurados en el sistema de reparto y no así para los trámites realizados por compensación de cotizaciones, que viene a ser una fracción del beneficio de jubilación que percibirá un asegurado una vez concluya su trámite correspondiente ante la Aseguradora del Fondo de Pensiones (AFP), en el nuevo Sistema de Pensiones.
Finalmente, refiere que el Tribunal de casación, es tan falto de fundamentación y/o motivación y congruencia que obvió el art. 1 de la Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005, el cual señala: “La presente Resolución Ministerial, tiene por objeto definir procedimientos alternativos para la Certificación de aportes para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual”; el art. 2 expresa que: “El Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, procederá a la Certificación de Aportes mediante modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de las cajas de salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros…”; agrega también que, “El procedimiento señalado en el párrafo precedente procederá únicamente cuando en forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas”. Aclara que la mención de la referida normativa que fue ignorada en el Auto Supremo 38 de 10 de abril de 2014, no tiene la intensión de desconocer ni de imponerse ante un Decreto Supremo, o menos aun ante la Constitución Política del Estado, sino más por el contrario, la mención del mismo se la realiza respetando la jerarquía de la norma, según señala la pirámide de Kelsen, sino la de hacer notar el carácter interpretativo y aclarativo que tiene la Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005, con relación a la efectiva aplicación del DS 27543.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la SC 0085/2006-R de 25 de enero
- c)
- será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma: 'dame los hechos yo te daré el derecho'; por ello, la presentación de la acción tutelar, es el único impulso procesal imprescindible para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea impelido a resolver la realidad concreta denunciada como lesiva de derechos constitucionales, aplicando materialmente la Constitución Política del Estado.
- protección constitucional
- De lo expuesto; se infiere que la compensación de cotizaciones, en términos más precisos, resulta ser el reconocimiento de aportaciones efectuadas al Sistema de Reparto, sobre cuya base el beneficiario pueda acceder a una de las prestaciones existentes dentro el sistema de pensiones transitorio;
- III.4. La normativa que viabiliza el reconocimiento de aportes al sistema de reparto, debe ser interpretada y aplicada bajo el principio desde y conforme la Constitución
- En el marco constitucional antes descrito, y refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
- Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos
- En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo