SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0590/2015-s2
Fecha: 26-May-2015
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, en sus elementos debida fundamentación, motivación, congruencia, debida valoración de la prueba, y la no aplicación correcta de las normas que regulan la seguridad social; alegando que dentro del trámite de compensación de cotizaciones iniciado por María Elisa Trigo Sossa; el SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 069/2013 de 3 de abril, que revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación 00059/12 de 10 de febrero de 2012, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas analice y valore la documentación adjunta, al trámite administrativo de la asegurada, a efectos de otorgar la renta solicitada previa su verificación. Recurso resuelto por Auto Supremo 38 de 10 de abril de 2014, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado el recurso, cuyas autoridades ahora demandadas al pronunciar esta Resolución, no hubieran realizado una cabal valoración de la normativa en materia de seguridad social y de la documentación cursante en el expediente de la asegurada, considerando que el fundamento en el cual se basaron versa en la aplicación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, fundamentación totalmente incorrecta, por cuanto del análisis de dicho artículo, en primera instancia, se evidencia que se encuentra en el Capítulo II que tiene como título: “Tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto”, totalmente diferente y opuesto a los Trámites de Compensación de Cotizaciones; por tanto, no correspondía su aplicación en el presente caso; es en ese entendido y como se aprecia de la fundamentación referida en el Auto Supremo, lo invocado sería totalmente errado y carecería de la suficiente motivación y congruencia, por cuanto se pretende aplicar un artículo que no corresponde al trámite, como es el de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual, es decir, que el art. 14 del citado Decreto Supremo, sería aplicable únicamente a los trámites realizados por los asegurados en el sistema de reparto y no así para aquellos por compensación de cotizaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la SC 0085/2006-R de 25 de enero
- c)
- será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma: 'dame los hechos yo te daré el derecho'; por ello, la presentación de la acción tutelar, es el único impulso procesal imprescindible para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea impelido a resolver la realidad concreta denunciada como lesiva de derechos constitucionales, aplicando materialmente la Constitución Política del Estado.
- protección constitucional
- De lo expuesto; se infiere que la compensación de cotizaciones, en términos más precisos, resulta ser el reconocimiento de aportaciones efectuadas al Sistema de Reparto, sobre cuya base el beneficiario pueda acceder a una de las prestaciones existentes dentro el sistema de pensiones transitorio;
- III.4. La normativa que viabiliza el reconocimiento de aportes al sistema de reparto, debe ser interpretada y aplicada bajo el principio desde y conforme la Constitución
- En el marco constitucional antes descrito, y refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
- Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos
- En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo