SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0590/2015-s2
Fecha: 26-May-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina, el accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación congruencia, debida valoración de la prueba y la no aplicación correcta de las normas que regulan la seguridad social, afirmando que dentro del trámite de compensación de cotizaciones iniciado por María Elisa Trigo Sossa, los Magistrados ahora demandados emitieron el Auto Supremo 38 de 10 de abril de 2014, sin realizar una cabal valoración de la normativa en materia de seguridad social, por cuanto se basaron en una aplicación incorrecta del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, cuando el señalado artículo, se encuentra en el Capítulo II del señalado Decreto que tiene como título “Tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto”, totalmente diferente y opuesto a los Tramites de Compensación de Cotizaciones; por tanto, lo invocado en el Auto Supremo, en su concepto es totalmente errado y carece de la suficiente motivación y congruencia, ya que se aplicó un artículo que no corresponde al trámite como es el de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual, es decir, que el art. 14 del citado Decreto Supremo, se aplicaría únicamente a los trámites realizados por los asegurados en el sistema de reparto y no así para los trámites realizados por compensación de cotizaciones, que viene a ser una fracción del beneficio de jubilación que percibirá un asegurado, una vez concluya su trámite correspondiente ante la AFP, en el nuevo Sistema de Pensiones.
Lo expuesto permite colegir, que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional examine la interpretación de las normas legales que las autoridades demandas efectuaron para la determinación asumida en el Auto Supremo 38 de 10 de abril de 2014, labor que, como fue expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sólo es viable, cuando en esa labor interpretativa, se haya quebrantado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o derechos fundamentales, o en su defecto se aplicaron erróneamente los criterios interpretativos señalados en la doctrina imponiéndose ante esta situación el deber del Tribunal Constitucional Plurinacional de revisar excepcionalmente la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales; siendo suficiente a este objeto que el accionante efectué una fundamentación comprensiva de los hechos motivo de la acción lógicamente relacionados con los derechos fundamentales acusados de infringidos.
En ese sentido, habiendo el accionante cumplido con la exigencia antes citada; corresponde examinar la labor interpretativa efectuada en el Auto Supremo cuestionado. En este contexto; del análisis de esta Resolución, se tiene que las autoridades judiciales ahora demandadas para declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR contra el Auto de Vista 69/2013 de 3 de abril, que revocó la Resolución 00059/12 de 10 de febrero, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas analice y valore la documentación adjunta al trámite administrativo, a efectos de otorgar la renta solicitada, previa su verificación; efectuaron una interpretación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, concluyendo su aplicabilidad al caso concreto, en base a los razonamientos expresados en el Considerando II de este Fallo, relievando la importancia del derecho a la seguridad social consagrada por la Constitución Política del Estado, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, para luego concluir que el ámbito de aplicación del art. 14 del DS 27543, no tiene limitaciones por cuanto fue complementado y ampliado en sus alcances por la Resolución Ministerial 559 de 3 de octubre de 2005, en beneficio de los asegurados al sistema de reparto que no se encuentran en planillas del SENASIR, pero que cuentan con documentación que acredita que prestaron servicios en empresas e instituciones públicas o privadas por ende aportaron en su momento al sistema de seguridad social de largo plazo.
Interpretación correcta y coherente, de la cual no se advierte que las autoridades judiciales demandadas, hubieran lesionado valores supremos y principios fundamentales que constituyen la base de nuestro sistema constitucional, a partir de los cuales debe buscarse la eficacia máxima de los derechos fundamentales; en el caso concreto, el derecho a contar con una renta de vejez digna, para cuyo reconocimiento las autoridades encargadas de viabilizar este beneficio deben interpretar y aplicar las normas inherentes a la materia; desde y conforme la Constitución Política del Estado, sin menoscabar el ejercicio de este derecho fundamental adoptando posiciones excesivamente formalistas y restrictivas, que en definitiva no condicen con los principios estructurales del derecho a la seguridad social, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que constituye un precedente constitucional vinculante respecto a la problemática en cuestión; por consiguiente, las autoridades ahora demandadas al emitir el Auto Supremo 38 de 10 de abril de 2014, no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales denunciados por el accionante, por lo que corresponde denegar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la SC 0085/2006-R de 25 de enero
- c)
- será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma: 'dame los hechos yo te daré el derecho'; por ello, la presentación de la acción tutelar, es el único impulso procesal imprescindible para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea impelido a resolver la realidad concreta denunciada como lesiva de derechos constitucionales, aplicando materialmente la Constitución Política del Estado.
- protección constitucional
- De lo expuesto; se infiere que la compensación de cotizaciones, en términos más precisos, resulta ser el reconocimiento de aportaciones efectuadas al Sistema de Reparto, sobre cuya base el beneficiario pueda acceder a una de las prestaciones existentes dentro el sistema de pensiones transitorio;
- III.4. La normativa que viabiliza el reconocimiento de aportes al sistema de reparto, debe ser interpretada y aplicada bajo el principio desde y conforme la Constitución
- En el marco constitucional antes descrito, y refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
- Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos
- En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo