SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0590/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0590/2015-s2

Fecha: 26-May-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso que se examina, el accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación congruencia,  debida valoración de la prueba y la no aplicación correcta de las normas que regulan la seguridad social, afirmando que dentro del trámite de compensación de cotizaciones iniciado por María Elisa Trigo Sossa, los Magistrados ahora demandados emitieron el Auto Supremo 38 de 10 de abril de 2014, sin realizar una cabal valoración de la normativa en materia de seguridad social, por cuanto se basaron en una aplicación incorrecta del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, cuando el señalado artículo, se encuentra en el Capítulo II del señalado Decreto que tiene como título “Tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto”, totalmente diferente y opuesto a los Tramites de Compensación de Cotizaciones; por tanto, lo invocado en el Auto Supremo, en su concepto es totalmente errado y carece de la suficiente motivación y congruencia, ya que se aplicó un artículo que no corresponde al trámite como es el de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual, es decir, que el art. 14 del citado Decreto Supremo, se aplicaría únicamente a los trámites realizados por los asegurados en el sistema de reparto y no así para los trámites realizados por compensación de cotizaciones, que viene a ser una fracción del beneficio de jubilación que percibirá un asegurado, una vez concluya su trámite correspondiente ante la AFP, en el nuevo Sistema de Pensiones.

Lo expuesto permite colegir, que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional examine la interpretación de las normas legales que las autoridades demandas efectuaron para la determinación asumida en el Auto Supremo 38 de 10 de abril de 2014, labor que, como fue expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sólo es viable, cuando en esa labor interpretativa, se haya quebrantado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o derechos fundamentales, o en su defecto se aplicaron erróneamente los criterios interpretativos señalados en la doctrina imponiéndose ante esta situación el deber del Tribunal Constitucional Plurinacional de revisar excepcionalmente la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales; siendo suficiente a este objeto que el accionante efectué una fundamentación comprensiva de los hechos motivo de la acción lógicamente relacionados con los derechos fundamentales acusados de infringidos. 

En ese sentido, habiendo el accionante cumplido con la exigencia antes citada; corresponde examinar la labor interpretativa efectuada en el Auto Supremo cuestionado. En este contexto; del análisis de esta Resolución, se tiene que las autoridades judiciales ahora demandadas para declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR contra el Auto de Vista 69/2013 de 3 de abril, que revocó la Resolución 00059/12 de 10 de febrero, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas analice y valore la documentación adjunta al trámite administrativo, a efectos de otorgar la renta solicitada, previa su verificación; efectuaron una interpretación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, concluyendo su aplicabilidad al caso concreto, en base a los razonamientos expresados en el Considerando II de este Fallo, relievando la importancia del derecho a la seguridad social consagrada por la Constitución Política del Estado, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, para luego concluir que el ámbito de aplicación del art. 14 del    DS 27543, no tiene limitaciones por cuanto fue complementado y ampliado en sus alcances por la Resolución Ministerial 559 de 3 de octubre de 2005, en beneficio de los asegurados al sistema de reparto que no se encuentran en planillas del SENASIR, pero que cuentan con documentación que acredita que prestaron servicios en empresas e instituciones públicas o privadas por ende aportaron en su momento al sistema de seguridad social de largo plazo.

Interpretación correcta y coherente, de la cual no se advierte que las autoridades judiciales demandadas, hubieran lesionado valores supremos y principios fundamentales que constituyen la base de nuestro sistema constitucional, a partir de los cuales debe buscarse la eficacia máxima de los derechos fundamentales; en el caso  concreto, el derecho a contar con una renta de vejez digna, para cuyo reconocimiento las autoridades encargadas de viabilizar este beneficio deben interpretar y aplicar las normas inherentes a la materia; desde y conforme la Constitución Política del Estado, sin menoscabar el ejercicio de este derecho fundamental adoptando posiciones excesivamente formalistas y restrictivas, que en definitiva no condicen con los principios estructurales del derecho a la seguridad social, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que constituye un precedente constitucional vinculante respecto a la problemática en cuestión; por consiguiente, las autoridades ahora demandadas al emitir el Auto Supremo 38 de 10 de abril de 2014, no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales denunciados por el accionante, por lo que corresponde denegar la tutela demandada.