SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0594/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
1)
La parte accionante, en audiencia ratificó los términos de su memorial de amparo constitucional y agregó: 1) La Empresa a la que representa, llevó adelante un trámite sobre la desaduanización de una importación que no pasaba los $us3 500.- (tres mil quinientos dólares estadounidenses), consistente en insumos y materiales médicos, habiéndose pagado impuestos de ley; 2) Mediante la Resolución Sancionatoria que declaró el abandono de la mercancía; se declaró también la extinción del derecho propietario; 3) La Aduana Nacional de Bolivia (ANB), aplicó la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley 317, que es la norma que modifica el presupuesto de 2013; y que de manera extraordinaria y extraña modifica la Ley General de Aduanas; misma que fue declarada inconstitucional porque extinguía el derecho propietario y decía que todas estas mercancías declaradas abandonadas pasaban a propiedad del Ministerio de la Presidencia; es así que, mediante la interposición de un “recurso abstracto de inconstitucionalidad”, se declaró la inconstitucionalidad de la Disposición Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de dicha Ley; 4) Existe jurisprudencia constitucional en casos similares que, determina que no se pueden notificar en Secretaría de despacho las sanciones que extinguen un derecho propietario, éstas deben ser notificadas personalmente a los administrados; 5) En casos emergentes de la Disposición Adicional Décimo Octava, se debe establecer que la materia aduanera debe encuadrar sus actos a lo dispuesto en materia tributaria, porque es apéndice de la misma, siendo que con relación a los medios de notificación se debe remitir al Código Tributario y seguir lo que dice el art. 83; que establece que los actos y actuaciones de la administración tributaria se notificarán por uno de los medios según corresponda, indicando que puede ser de forma personal, por cédula, por edicto, tácitamente; y, a continuación el Tribunal Constitucional Plurinacional indica que es nula toda notificación que no se ajusta a las formas anteriormente descritas, con excepción de las notificaciones por correspondencia pero el citado Tribunal dio la línea de que deben ser en forma personal, cosa que no sucedió en el presente caso; 6) La notificación no es un simple acto formal, pretende asegurar que el administrado o las partes, tomen conocimiento del proceso y de su estado a fin de asumir defensa; aspecto que, se encuentra íntimamente ligado al derecho al debido proceso; la “SC 1701/2011” señaló respecto a las notificaciones que es necesario que cumplan con su finalidad de dar a conocer a las partes o los interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos para que los litigantes queden en situación de poder ejercer de manera oportuna y eficaz sus derechos en la causa; es decir, asumir defensa; y, 7) La “Ley” establece que la administración aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado previa notificación al consignatario y como la jurisprudencia constitucional dice que la Ley General de Aduanas sólo es un apéndice del Código Tributario; por lo cual, tiene que regirse a las notificaciones que contempla dicho código; es decir, personalmente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.2. Activación paralela del proceso contencioso administrativo y la acción de amparo constitucional, provoca denegatoria de tutela
- si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo