SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0594/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0594/2015-S2

Fecha: 28-May-2015

i)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante su abogado en audiencia, expresó que: i) El parte de recepción de 27 de agosto de 2013, señala con claridad, la fecha de llegada de mercancía de HP MEDICAL, es el 23 de igual mes y año, bajo la modalidad de depósito temporal; es decir, un lapso corto y breve; el “art. 154 a)” del Reglamento de la Ley General de Aduanas, señala claramente que ese plazo está definido en un máximo de sesenta días; es así que, en el parte de recepción se ve un sello en el cual está transcrito el art. 117 de la LGA, que detalla que transcurridos los dos meses de la fecha de llegada de ingreso de la mercancía en depósito temporal, el declarante o consignatario, no procedió al levante o retiro de la misma, se declarará el abandono tácito; y, está especificada en la Ley General de Aduanas y lleva el sello de recepción que ha sido de conocimiento de la parte accionante que en ningún momento pudo negar ese aspecto, en la instancia jerárquica y de alzada; ii) La Resolución Jerárquica indica en forma clara que por la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley 317, modificatoria del art. 154 de la LGA, establece que la Resolución que declara el abandono de hecho o tácito de la mercancía, debe ser emitida al día siguiente de haberse configurado las causales en el art. 53 de la Ley antes mencionada; es así que, en el presente caso, ocurrió que habiéndose configurado super abundantemente fenecido el plazo temporal, se emitió la RA AN-VIRZA-RA 3089/2013, que declaró el abandono de hecho o tácito y evidentemente fue notificada en Secretaría el 11 de diciembre del mismo año, dando cumplimiento a la Ley 317; iii) El accionante señaló que, conoció la Resolución, el 17 de diciembre de 2013; vale decir, seis días después; al respecto, existen también sentencias constitucionales como la SC 1063/2006-R de 26 de octubre, que señala que toda notificación por defectuosa que sea, pero que haya cumplido con su finalidad, como es dar a conocer su recepción por parte del destinatario es válida; entonces el accionante conoció la mencionada resolución e interpuso recurso de alzada, luego jerárquico y finalmente, la presente acción; por lo que, es completamente falso que no pudo asumir defensa, se actuó en igualdad de condiciones dentro del proceso, no habiendo vulnerado la instancia jerárquica derecho alguno; iv) Ante la eventualidad de que puedan tutelar la presente acción, si se dejaría sin efecto la Resolución Jerárquica, se retrotraería simplemente el proceso hasta que se notifique con la “Resolución Sancionatoria 3089”, hasta esa fecha ya ha vencido el plazo de sesenta días; por lo tanto, no hay otra opción de desaduanizar; v) En el presente caso no se estaría vulnerando el derecho a la propiedad, la SCP 1911/2013 de 29 de octubre, respecto a este derecho señala que no resulta contraria a los derechos a la propiedad y al principio de presunción de inocencia “en el entendido que se regula la disposición contenida en el último párrafo del art. 153”; y, sobre la expropiación y confiscación de la propiedad privada indica que de ningún modo se trata de una confiscación o expropiación en favor del Estado, sino de una sanción al incumplimiento de los plazos del trámite de importación de mercancías que está relacionado al plazo fenecido de sesenta días, estipulado en el art. 154 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; y, vi) Esa misma Sentencia, se refiere al derecho al debido proceso, señalando que la Disposición Décima Octava de la Ley 317, no reviste incongruencia con el citado derecho; es decir, no lesiona el derecho al debido proceso; con todo ello, la AGIT cumplió a cabalidad con los argumentos esgrimidos en el recurso jerárquico, habiendo compulsado y evidenciado que hubo negligencia de parte del ahora accionante al haber dejado sobrepasar sesenta días, sin que se haga el retiro de las mercancías; la misma jurisprudencia constitucional señala que es una sanción a la negligencia; por lo tanto, la AGIT no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional alguna; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.