SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0594/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0594/2015-S2

Fecha: 28-May-2015

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, a la “no confiscatoriedad”, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, la autoridad demandada confirmó la Resolución Administrativa dictada por la Administración Aduanera, mediante la cual, declararon el abandono de las mercancías que HP MEDICAL importó al país, habiendo sido notificada la misma, en Secretaría de la Administración Aduanera, cuando conforme a la jurisprudencia constitucional debió ser notificada en forma personal.

Del análisis y compulsa de los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que, es evidente que la ahora accionante en procura de la restitución de los derechos de la empresa unipersonal HP MEDICAL a la cual representa, presentó recurso de alzada, dictando la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de Santa Cruz, la Resolución ARIT-SCZ/RA 0160/2014, mediante la cual confirmó la RA AN-VIRZA-RA 3089/2013, emitida por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru; por la cual, se mantuvo firme el supuesto abandono tácito o de hecho de mercancía, posteriormente en la misma vía; es decir, administrativa, interpuso recurso jerárquico contra la citada Resolución, pronunciando el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0969/2014, confirmando la Resolución del recurso de alzada y en consecuencia quedando vigente la RA AN-VIRZA-RA 3089/2013.

Ahora bien, de obrados también se tiene que la accionante en representación de HP MEDICAL, el 9 de octubre de 2014, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia contra la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0969/2014; misma que, fue identificada con el número 101198201401018; por lo que, se evidencia que la accionante activó la vía constitucional cuando la vía ordinaria se encontraba pendiente de resolución, mostrando con su actuación la interposición simultánea de reclamos tanto en la vía judicial como en la constitucional, impugnando de ilegal la misma Resolución; es así que, resguardando el principio de seguridad jurídica y la armonía que debe existir entre el orden constitucional y el ordinario, no es pertinente que ambas jurisdicciones emitan criterio sobre una misma cuestión; razón por la que, evitando que se genere un conflicto que dé lugar a la inseguridad jurídica, el constituyente previó la aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, reflejado en el art. 129.I de la CPE.

En ese contexto, los supuestos actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales denunciados en la presente acción, no pueden ser dilucidados, al haber acudido a la jurisdicción ordinaria y paralelamente a la constitucional, encontrándose activadas dos vías de reclamación al mismo tiempo; concurriendo de esta manera uno de los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional referido al principio de subsidiariedad.

Sin embargo, es preciso realizar una aclaración referida a que; si bien la jurisprudencia constitucional estableció de manera inalterable que la vía judicial resulta ser otra respecto a la administrativa; y que, para interponer la acción de amparo constitucional no es necesario previamente acudir al contencioso administrativo; empero, este Tribunal denegará la tutela solicitada por subsidiariedad, debido a que una vez agotada la vía administrativa con la interposición del recurso jerárquico, igualmente, se haya activado la judicial a través del contencioso administrativo y se encuentre ésta, pendiente de resolución a momento de interponer la presente acción de defensa, debido a que, se debe mantener la armonía tanto en ambas jurisdicciones velando por la aplicación imparcial del principio de seguridad jurídica de las partes.