SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0594/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Administración Aduanera, en arbitrario, ilegal e injusto procedimiento de declaratoria de hecho o tácito, emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-VIRZA-RA 3089/2013 de 19 de noviembre; por la que, declaró el supuesto abandono de las mercancías que HP MEDICAL importó legalmente al país, pagando al efecto todos los impuestos conforme a ley; la referida Resolución, le fue notificada en Secretaría de la Administración Aduanera el 11 de diciembre de 2013, habiéndose ejecutoriado al día siguiente de la ilegal notificación, siendo que su persona, recién tomó conocimiento real el 17 de diciembre de 2013.
La forma de notificación que efectuó la administración aduanera, fue, supuestamente en aplicación de la Disposición Adicional Décimo Octava de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012; misma que, modifica el art. 154 de la Ley General de Aduanas (LGA); sin embargo, en un proceso similar al presente, la SCP 1963/2013 de 29 de octubre, respecto a la notificación en Secretaría de la Administración Aduanera, determinó que la referida Disposición Adicional, vulnera derechos fundamentales debiendo notificarse en casos que se declara el abandono de mercancía de manera personal.
Es así que, existiendo jurisprudencia constitucional, la cual es vinculante y determina que la notificación del acta de abandono en Secretaría de la Administración aduanera vulnera los derechos; más aún, ante la existencia de la SCP 1911/2013 de 29 de octubre, que declaró la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Octava de la Ley 317, misma que modificaba el art. 154 de la LGA y que a su vez permitía la ilegal notificación de abandono en Secretaría de la Administración Aduanera, este aspecto, fue reclamado debidamente en el recurso de alzada y también en el jerárquico, en la que el ahora demandado, sin mayor fundamentación señaló que la notificación fue efectuada conforme a Ley; cuando la jurisprudencia constitucional señala que debía realizarse en forma personal.
Su persona importó legalmente la mercancía ahora confiscada, pagando todos los impuestos y cumpliendo los trámites de rigor ante la administración aduanera y ante el Estado boliviano, equipo médico, siendo que, el demandado, mediante Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0969/2014 de 7 de julio; es decir, a casi un año de haberse dictado las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1911/2013 y 1963/2013, que hacen referencia a esta problemática, confirmó el recurso de alzada mediante Resolución ARIT-DCZ/RA 0160/2014 de 31 de marzo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.2. Activación paralela del proceso contencioso administrativo y la acción de amparo constitucional, provoca denegatoria de tutela
- si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo