SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
a)
Pastor Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 68 a 71 vta., manifestaron lo siguiente: a) El accionante, intenta hacer que la instancia constitucional sea una instancia casacional más, pretendiendo que ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria, cuando dicho aspecto está vedado; toda vez que, la amplia jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o de la aplicación de la norma, al corresponderle dicha labor a la jurisdicción ordinaria; b) La parte accionante, a más de señalar lo expuesto y generalizar un cúmulo de presuntas vulneraciones, no precisa con exactitud cuál sería el derecho vulnerado, no obstante que el art. 77.3, 4 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece que debe efectuarse una exposición clara de los hechos además de identificar los derechos y garantías vulnerados; c) El Auto Supremo 081 motivo de la presente acción tutelar, contiene la debida fundamentación y motivación expresando la razón de su decisión; por lo que, no es evidente que se haya pronunciado sin la debida motivación; como Tribunal, resolvieron en términos claros y precisos que el recurrente Freddy Leonardo Pérez Ramos, refiriendo representar legalmente al SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 122/2013, señalando además que mediante RA 678/13 se acreditaba su designación como Director General Ejecutivo a.i. de la mencionada Institución, ante ello observaron que en la indicada Resolución Administrativa, el Director General Ejecutivo a.i., de la mencionada entidad, refiriendo las atribuciones conferidas por el DS 27066 de 6 de junio de 2003, resolvió designar a Freddy Leonardo Pérez Ramos, Jefe de la Unidad de Compensación de Cotizaciones a.i. del SENASIR, para que su representación firme y participe de actos públicos y privados que se presenten producto de las funciones de la Dirección General Ejecutiva del SENASIR, los días jueves 12 y viernes 13 de diciembre de 2013, hasta horas 15:30; advirtiéndose de dicho contenido, que el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR -Juan Edwin Mercado Claros-, designó a Freddy Leonardo Pérez Ramos para representarlo en actos públicos y privados por el periodo y no una designación como Director General Ejecutivo a.i., tal cual afirma el recurrente; sino una designación de representación para actos públicos y privados; y, d) Como Tribunal de casación consideraron que la representación legal del SENASIR se encontraba conferida por ley a su Director General Ejecutivo como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), tal cual dispone el art. 6 del DS 27066; de tal manera que, si bien el art. 5.II de dicha norma señala que a los efectos del ejercicio de las atribuciones de la mencionada entidad, ésta podrá emitir las resoluciones correspondientes; dicha facultad no implica que solamente mediante una resolución administrativa, se delegue la representación legal de la Institución para intervenir en un proceso judicial, cuando la representación legal se ejerce a través de un poder notarial, lo que hace evidente que el Auto Supremo 081 -hoy cuestionado por esta vía constitucional-, si cumplió con el debido proceso en su elemento de motivación y congruencia, porque el mismo estableció por qué motivo carecía el recurrente de legitimación activa para interponer su recurso de casación, evidenciándose que este Tribunal cumplió con los requisitos establecidos en las disposiciones legales en vigencia; toda vez que, su Resolución consta de una parte considerativa y una parte resolutiva, así como los motivos y fundamentos por los cuales arribó a dicha determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal;
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo