SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de compensación de cotizaciones, seguido por Martha Torrejón Quispe, correspondiente al sector cooperativas; la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución 00384/13 de 5 de junio de 2013, resolvió confirmar el Auto 00010042 de 1 de octubre de 2012, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas, por haber sido resuelto conforme a disposiciones que rigen la materia contra el cual, la asegurada el 6 de igual mes y año, planteó recurso de apelación el que fue resuelto por Auto de Vista 122/2013 de 12 de noviembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocando la Resolución 00384/13 y el Auto 0010042 -antes nombrados-, disponiendo que el SENASIR, en observancia al fallo emitido, califique los periodos efectivamente trabajados y aportados por la titular de la renta en la Cooperativa Minera ”16 de Octubre Ltda.”.
Resolución contra la cual, la Institución que representa, en tiempo hábil y oportuno interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando que el Auto de Vista 122/2013 impugnado, hacía referencia al art. 14 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, sin que dicha norma legal regule trámites de compensación de cotizaciones sino sólo procedía para los del Sistema de Reparto, según lo establecido por la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre de 2005, y que por dicho aspecto, el SENASIR dando cumplimiento a las disposiciones sociales que rigen la materia, certificó a favor de Martha Torrejón Quispe, su compensación de cotizaciones en el procedimiento manual, considerando los aportes que efectivamente realizó la nombrada asegurada.
Sin embargo, radicado el proceso ante la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 081 de 30 de abril de 2014, declaró improcedente su recurso de casación desconociendo la legitimación activa del representante legal del SENASIR -Freddy Leonardo Pérez Ramos-, no obstante que dicha autoridad administrativa ostentaba la facultad suficiente a efectos de plantear recurso de casación, en suplencia legal de su Director General, al haber sido designado Representante del Director General Ejecutivo de la señalada Institución, mediante Resolución Administrativa (RA) 678/13 de 11 de diciembre de 2013, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación motivación, falta de congruencia y valoración objetiva de la prueba; por cuanto no consideraron que Freddy Leonardo Pérez Ramos, ostentaba la facultad suficiente, para poder plantear el recurso de casación, al haber asumido en cumplimiento a la Resolución Administrativa indicada, la suplencia legal del Director General Ejecutivo del SENASIR, careciendo en mérito a ello el Auto Supremo 081 cuestionado de la suficiente motivación y congruencia, más aun cuando en anteriores recursos de casación planteados por el SENASIR, dicha autoridad en calidad de Director General Ejecutivo a.i., se apersonó de la misma forma y el Tribunal de casación ingresó a deliberar en el fondo los recursos planteados, sin que dicho aspecto haya sido observado por éste, extremo que en su concepto evidencia que lo resuelto por los Ministros demandados vulnera sus derechos invocados al obrar sin la equidad e igualdad a la cual debe regirse toda autoridad jurisdiccional dentro un proceso ordinario, afectando además al principio de seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal;
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo