SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 93/2014 de 1 de diciembre, cursante de fs. 88 a 92 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo, cuando se encontraba representado por Freddy Leonardo Pérez Ramos, acreditando su designación como Director General Ejecutivo a.i. mediante RA 678/13; 2) La indicada Resolución Administrativa, en su artículo único, textualmente señala que se habilitaba a Freddy Leonardo Pérez Ramos, Jefe de la Unidad del Compensación de Cotizaciones a.i. del SENASIR para que en representación del Director General Ejecutivo, firme y participe de actos públicos y privados que se presenten producto de las funciones de la Dirección General Ejecutiva de la indicada Institución, el jueves 12 y viernes 13 de diciembre de 2013, hasta horas. 15:30; 3) Por disposición del art. 835.1 del Código Civil (CC), para interponer recurso de casación en representación de SENASIR, Freddy Leonardo Pérez Ramos, debió adjuntar poder especial conferido a su persona; por cuanto, procesalmente no puede considerarse la RA 678/13, como si fuera poder, al existir reserva legal relativa a cómo una persona puede representar legalmente a una institución, sea para formular recursos en la administración de justicia ordinaria o en su caso apersonarse para proseguir un trámite judicial, conforme también dispone el art. 62 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que textualmente señala que el poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualesquiera fueren sus términos, comprenderá la facultad de interponer y tramitar los recursos legales, ordinarios y extraordinarios; 4) El apersonamiento en el trámite del recurso de casación también se halla previsto en el art. 266 del cuerpo legal citado, no advirtiendo como Tribunal, que se hubiese vulnerado el debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y falta de congruencia, así como de la valoración de la prueba, por cuanto la Institución a la que representa el accionante intervino en el trámite administrativo seguido por Martha Torrejón Quispe, en las instancias que la Ley le faculta intervenir; y, 5) Al ser precisa y clara la representación de Freddy Leonardo Pérez Ramos, para participar en actos públicos y privados el 12 y 13 de diciembre de 2013, hasta horas 15:30, y que éste sin que haya mediado poder expreso para interponer recurso de casación, en el trámite judicial seguido por Martha Torrejón Quispe, lo haya efectuado, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal;
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo