SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2015-S2

Fecha: 28-May-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso, el ahora accionante; si bien al momento de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, efectuó una relación de actuados procesales producidos en sede administrativa y judicial, dentro del trámite de compensación de cotizaciones promovido por Martha Torrejón Quispe; sin embargo, delimita el objeto de su acción tutelar a una presunta falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto Supremo 081 emitida por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improcedente el recurso de casación en el fondo interpuesto por SENASIR contra el Auto de         Vista 122/2013; en razón de haber establecido que el recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación pretendió acreditar su representación legal por SENASIR, con la RA 678/13 que le confiere atribuciones de representación en actos públicos y privados, mas no jurídicos, en lugar de hacerlo mediante el correspondiente poder notarial.

Ahora bien, examinada la fundamentación efectuada por los Magistrados ahora demandados en el citado Auto Supremo 081, se advierte que la misma contiene la fundamentación y motivación suficiente, además el fallo en su estructura general tiene coherencia; así como, contiene las citas legales que sustentan la parte resolutiva; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones asumiendo las exigencias precisadas en los precedentes constitucionales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la problemática en análisis tiene sentada una uniforme y clara jurisprudencia, en sentido de que el recurso de casación al ser considerado como una demanda nueva de puro derecho, es necesario que la persona que interviene a nombre de otra, acredite su representación legal, presentando el respectivo poder notariado que le faculte interponer el recurso conforme a las previsiones contenidas en los arts. 50, 58 y 194 del CPC.

En el caso, Freddy Leonardo Pérez Ramos, al interponer el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 122/2013 acreditando representación por el Director General Ejecutivo del SENASIR con la       RA 678/13, que le confiere expresamente atribuciones de representación en actos públicos y privados por los días jueves 12 y viernes 13 de diciembre de 2013, hasta horas 15:30; se establece su evidente falta de personería, para interponer el mencionado recurso de casación en representación del personero legal de la entidad recurrente, que de acuerdo a su estructura resulta ser él su Director General Ejecutivo; ya que para este cometido no observó las previsiones legales antes citadas acompañando el correspondiente poder notariado. Antecedente que permite concluir que las autoridades judiciales ahora demandadas, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela pretendida por el accionante; por cuanto, al haber declarado improcedente el recurso de casación intentado por el SENASIR, sólo ejercieron la facultad prevista por el art. 272.3 del CPC, que expresamente señala: "Se declarará improcedente el recurso, con costas (...) 3) Cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias o careciere de representación legal”, lo que precisamente ocurrió en el presente caso.