5SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
5SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2015-S2
Sucre, 3 de junio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 09435-2014-19-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2014 de 3 de diciembre, cursante de fs. 16 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Néstor Jorge Ramos Zambrana contra Ricardo Chumacero Tórrez y Ramiro López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2014, cursante de fs. 2 a 6, de obrados, el accionante los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Se encuentra más de veinticuatro meses con detención preventiva en el Penal de San Pedro de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, abuso de firma en blanco y otro; razón por la cual, el 23 de abril de 2014, solicitó la cesación a la detención preventiva, originando que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, pronuncie la Resolución 434/2014 de 18 de noviembre, mediante la cual, de forma extraña, sin realizar ninguna fundamentación, ni considerar que cumplió con el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y omitiendo aplicar a su favor las medidas sustitutivas conforme la SCP “0827/2013”, rechazó dicha cesación, bajo el fundamento que no desvirtuó los riesgos procesales de fuga y obstaculización, señalando además que si bien el Ministerio Público incurrió en dilación, empero la misma era justificada.
Deducida la apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, reiterando los mismos fundamentos y limitándose a indicar que no presentó prueba, emitieron el Auto de Vista 216/2014 de 26 de noviembre, confirmando la Resolución apelada. Solicitada la complementación y enmienda, respecto a la omisión de consideración de la antes citada Sentencia Constitucional Plurinacional, dichas autoridades demandadas, manifestando escuetamente que previo a aplicarse la indicada jurisprudencia constitucional, correspondía probarse que la dilación no era atribuible al imputado y sin señalar mayor criterio o análisis, dieron por terminada la referida audiencia.
El accionante, alega la vulneración al derecho a la libertad, a la vida, al debido proceso, a la celeridad y a la “legalidad”, citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la nulidad de la Resolución 434/2014 de 18 de noviembre, así como del Auto de Vista 216/2014 de 26 de noviembre, pronunciado por las autoridades ahora demandadas y en aplicación a la invocada Sentencia Constitucional Plurinacional, se otorgue a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, sea con costas, daños y perjuicios.
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre 2014, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
El accionante a través de sus abogados, se ratificó “in extenso” en los términos de la acción de libertad presentada y en audiencia la amplió señalando que: a) El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, no solo incidiendo en falta de fundamentación y retardo de justicia, mediante Resolución 434/2014, rechazó la cesación a la detención preventiva; sino que además desde el mes de marzo del indicado año, no convocó, ni realizó ninguna audiencia conclusiva; y, b) Contra la citada Resolución, recurrió en apelación incidental, exponiendo y reiterando los siguientes agravios: Se halla por más de veinticuatro meses con detención preventiva; el delito más grave de falsedad material que se le acusa es de un año, que se omitió aplicar la invocada SCP 0827/2013, y que los actos dilatorios eran atribuibles a la parte querellante y al Ministerio Público, pero no a su persona; no obstante, los Vocales demandados, prescindiendo absolver dichos agravios, sin explicar cómo el Ministerio Público incurrió en dilación justificada y sin otorgarle las correspondientes medidas sustitutivas conforme a la citada jurisprudencia constitucional, emitieron el Auto de Vista 216/2014, confirmando la Resolución que negó la cesación a la detención preventiva.
Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 12 vta., manifestó que: 1) Pronunció de manera fundamentada y bajo consideraciones de la sana crítica, la Resolución 434/2014, por la que rechazó la cesación a la detención preventiva, impetrada; 2) A pesar que se efectuaron todas las notificaciones correspondientes, ninguna de las partes y menos el accionante concurrieron a la audiencia de actos conclusivos que señaló para horas. 15:00 del 13 de noviembre de 2014, por lo que en base al principio de celeridad, fijó nuevamente dicha audiencia, para horas. 14:00 del 5 de diciembre del igual año; 3) No se constató en ninguna parte de la citada Resolución que emitió, que su autoridad haya vertido el término de “dilación justificada” como sostiene el ahora accionante, por lo que dicha afirmación temeraria no tiene sustento en el presente caso; y, 4) Pide se deniegue la tutela impetrada, por cuanto en la presente demanda constitucional, se realiza peticiones indistintas que fueron atendidas conforme a procedimiento y confirmada por el Tribunal de alzada.
En el mismo sentido, los codemandados Ricardo Chumacero Tórrez y Ramiro López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del memorial de fs. 10 a 11, señalaron que: i) Emitieron el Auto de Vista 216/2014, estableciendo de forma objetiva y clara, que la carga de la prueba para conceder la cesación a la detención preventiva conforme el art. 239 del CPP, debe recaer en la parte imputada, quien debe demostrar que la mora procesal no es de su responsabilidad, sino de la parte querellante y del Ministerio Público; ii) Si bien existe una determinada mora procesal, no es menos cierto, que también existe el requerimiento conclusivo de acusación formal contra el ahora accionante, quien además no presentó prueba que demuestre que la indicada mora no era atribuible a él; iii) Como Tribunal de apelación, sólo tiene competencia para analizar las actuaciones que cursan en obrados y que fueron motivo de análisis por parte del Juez inferior, en esa labor concluyeron que la Resolución emitida por la autoridad jurisdiccional, tiene asidero legal, por cuanto señaló los extremos expresados en los diferentes considerandos; es decir, que tiene una explicación lógica jurídica; iv) Todo el contenido del Auto de Vista que pronunciaron, es un reflejo no solo de la SCP 0827/2013, sino también de otras jurisprudencias constitucionales concordantes con la misma, por lo que no vulneraron derecho y garantía alguna; y, v) El accionante a tiempo de presentar la acción de libertad, conforme a la jurisprudencia constitucional, debió agotar todas las vías idóneas, efectivas y oportunas de defensa, al no hacerlo, no cumplió con el principio de subsidiariedad, razón por la cual, solicitan se deniegue la tutela planteada.
El Juez Noveno de Partido de Sentencia Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 13/2014 de 3 de diciembre, cursante de fs. 16 a 20, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia que si bien dentro del mencionado proceso penal, la coimputada Deysi Choque Acarapi y los otros procesados, presentaron de manera continua recusaciones y apelaciones; sin embargo, el ahora accionante no realizó seguimiento de su caso, tampoco interpuso recusación y menos recurrió en apelación; b) El imputado reiterando que se debió aplicar a su favor el art. 239.2 del CPP, conforme el razonamiento establecido en la SCP 0827/2013, solicitó la cesación a su detención preventiva, misma que fue rechazada por el Juez de Instrucción en lo Penal, a través de las Resoluciones 96/2014 de 5 de marzo y 434/2014 de 18 de noviembre; aspecto por el cual, como juez o tribunal de garantías no están facultados para ingresar al análisis o no del citado artículo procesal penal; c) Según los datos inmersos en antecedentes, se establece que el hoy accionante incurrió en dilación y retardo de justicia por su propia voluntad, por cuanto al margen de no llevarse a cabo una serie de actos procesales por incumplimiento de formalidades atribuibles al imputado, éste no realizó el seguimiento del proceso, no se hizo presente a la audiencia conclusiva señalada de 13 de noviembre de 2014, y menos agotó las vías especificas antes de interponer la presente acción de acuerdo a la SC 0008/2010 de 6 de abril; d) Los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 216/2014, explicando lógica y coherentemente que el imputado no demostró de forma objetiva que la mora indebida no era atribuible a él, razón por la cual, no correspondía la aplicación del art. 239.2 del CPP; y, e) No se vulneró ningún derecho y garantía constitucional, toda vez que las vías para la cesación a la detención preventiva aún están latentes y subsistentes, máxime si existe acusación formal contra el accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Según memorial de la acción de libertad de 2 de diciembre de 2014, el accionante Néstor Jorge Ramos Zambrana, se halla por más de veinticuatro meses con detención preventiva en el Penal de San Pedro de La Paz, por la probable comisión de los delitos de falsedad material, abuso de firma en blanco y otros (fs. 2 a 6).
II.2. El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 434/2014 de 18 de noviembre, rechazando la cesación a la detención preventiva solicitada por el nombrado accionante. Hecho que se infiere del informe remitido por la señalada autoridad jurisdiccional al Juez Noveno de Partido de Sentencia Liquidador del mismo departamento (fs. 12 y vta.).
II.3. Del informe de 3 de diciembre de 2014, se infiere que contra la citada Resolución, el ahora accionante recurrió en apelación, lo que originó que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncien el Auto de Vista 216/2014 de 26 de noviembre, mediante el cual, confirmaron la Resolución apelada, bajo el fundamento que al no haber demostrado el imputado que la mora o dilación indebida no era atribuible a él, no correspondía se aplique el art. 239.2 del CPP (fs. 10 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso, a la celeridad y a la “legalidad”, manifestando que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, de forma extraña, bajo el simple fundamento que no desvirtuó los riesgos procesales de fuga y obstaculización, omitiendo fundamentar y aplicar a su favor la SCP 0827/2013, pronunció la Resolución 434/2014 de 18 de noviembre, rechazando la cesación a la detención preventiva, y los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictaron el Auto de Vista 216/2014 de 26 de noviembre, reiterando los mismos fundamentos emitidos por la autoridad jurisdiccional, sin explicar cómo el Ministerio Público incurrió en dilación justificada e incurriendo en incongruencia omisiva y falta de fundamentación, confirmaron la Resolución apelada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.
En concordancia con la normativa señalada supra, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Señala además, que ésta acción tutelar procederá cuando cualquier persona crea que su vida está peligro, que este ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47).
III.2. Procedencia de la acción de libertad
Al respecto la SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, estableció que: “Siendo la acción de libertad la garantía constitucional de carácter jurisdiccional idónea y efectiva para resguardar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a libertad de circulación, su procedencia está supeditada a la existencia cierta que la vida está en peligro de restricción o supresión -por acto ilegal u omisión indebida, no estando sujeta al agotamiento previo de medios recursos legales o administrativos previos-; la ilegal persecución -a consecuencia de una orden detención emitida al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo los requisitos y formalidades-; el indebido procesamiento -por ausencia de las formalidades legales, expresadas en el debido proceso- y la privación de la libertad personal, supuestos establecidos por el art. 125 de la CPE, recogidos por el art. 66 de la LTCP, al establecer: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.
III.3. Análisis en el caso concreto
El ahora accionante, sostiene que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, sin considerar que se encuentra con detención preventiva por más de veinticuatro meses, que la pena mínima del delito más grave que se le acusa es de un año, que cumplió con los requisitos establecidos en el art. 239.2 del CPP, que correspondía se aplique a su favor las medidas sustitutivas conforme al razonamiento establecido en la SCP 0827/2013, y bajo el simple fundamento que no desvirtuó los riesgos procesales de fuga y obstaculización, pronunció la Resolución 434/2014 de 18 de noviembre, rechazando la cesación a la detención preventiva; interpuesto la apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, emitieron el Auto de Vista 216/2014 de 26 de noviembre, reiterando los mismos argumentos del Juez de la causa, omitiendo explicar cómo el Ministerio Público incidió en dilación justificada, incurriendo en incongruencia y sin pronunciarse respecto a la aplicación de la citada jurisprudencia constitucional, confirmaron la Resolución apelada, hecho que a decir del accionante, las autoridades demandadas lesionan sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso, a la celeridad y a la “legalidad”.
La SCP 0124/2012 de 2 de mayo, respecto a los presupuesto de activación de la acción de libertad, señaló que: “…el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”. A su vez, el art. 47 del CPCo, establece que: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal”.
Bajo ese marco jurisprudencial y constitucional, es lógico inferir, que no es suficiente la interposición de la demanda de acción de libertad, si no que para su procedencia será necesario que la o el accionante demuestre de manera clara y específica la concurrencia de sus presupuestos de activación, condición que por su configuración no puede soslayarse o darse por sobreentendida.
De acuerdo a la Conclusión I, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se infirió que el ahora accionante, fue detenido preventivamente en el Penal de San Pedro, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, abuso de firma en blanco y otros; hecho por el cual, se desprende que la situación jurídica de Néstor Jorge Ramos Zambrana, fue definida por una autoridad jurisdiccional, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella interpuesta por la representación del Concejo de la Magistratura.
En el mismo sentido de las Conclusiones II y III del presente Fallo, se concluyó que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ahora demandado ante la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el imputado, mediante Resolución 434/2014, rechazó dicha cesación, contra esa decisión, el encausado recurrió en apelación incidental, lo que originó que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncien el Auto de Vista 216/2014, por el cual confirmaron la citada Resolución apelada. En este sentido, lo que el accionante pretende es obtener la cesación a la detención preventiva; sin embargo, los cuestionamientos inherentes a las medidas cautelares de carácter personal, necesariamente deben ser puestos a consideración de las autoridades llamadas por ley, quienes luego de efectuar una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso y una vez realizada la valoración de las pruebas, tienen la atribución de definir la situación jurídica del imputado. Bajo este contexto, en la problemática que se examina, las autoridades jurisdiccionales demandadas, en sus mediadas cautelares y consiguientemente sostuvieron que el imputado tenía la obligación de probar que las dilaciones denunciadas no eran atribuibles a él. Entonces, es menester resaltar que esta jurisdicción no tiene facultad para suplir las atribuciones asignadas a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, lo que significa que la labor inherente a la valoración de los hechos y las pruebas no corresponden ser cumplidas por la justicia constitucional, sino únicamente cuando la misma fuere realizada en problemática que se examina, la labor de la autoridades judiciales ahora demandadas, emergió del contacto directo con los antecedentes del proceso y los elementos probatorios, por lo que no merecen ser analizadas nuevamente por este Tribunal Constitucional Plurinacional, y menos a través de la presente acción tutelar, lo contrario implicaría usurpar las funciones asignadas a las autoridades judiciales ordinarias; por consiguiente, no es viable conceder la tutela impetrada.
En consecuencia el Juez de garantías, al haber denegado la acción tutelar, interpuesta, aunque con otros fundamentos, evaluó correctamente los alcances de la presente acción de libertad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/ 2014 de 3 de diciembre, cursante de fs. 16 a 20, pronunciada por el Juez Noveno de Partido de Sentencia Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.3. Resolución
De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, se enmarca en los límites fijados por la Constitución Política del Estado y (CPCo)”.