5SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
denegó
El Juez Noveno de Partido de Sentencia Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 13/2014 de 3 de diciembre, cursante de fs. 16 a 20, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia que si bien dentro del mencionado proceso penal, la coimputada Deysi Choque Acarapi y los otros procesados, presentaron de manera continua recusaciones y apelaciones; sin embargo, el ahora accionante no realizó seguimiento de su caso, tampoco interpuso recusación y menos recurrió en apelación; b) El imputado reiterando que se debió aplicar a su favor el art. 239.2 del CPP, conforme el razonamiento establecido en la SCP 0827/2013, solicitó la cesación a su detención preventiva, misma que fue rechazada por el Juez de Instrucción en lo Penal, a través de las Resoluciones 96/2014 de 5 de marzo y 434/2014 de 18 de noviembre; aspecto por el cual, como juez o tribunal de garantías no están facultados para ingresar al análisis o no del citado artículo procesal penal; c) Según los datos inmersos en antecedentes, se establece que el hoy accionante incurrió en dilación y retardo de justicia por su propia voluntad, por cuanto al margen de no llevarse a cabo una serie de actos procesales por incumplimiento de formalidades atribuibles al imputado, éste no realizó el seguimiento del proceso, no se hizo presente a la audiencia conclusiva señalada de 13 de noviembre de 2014, y menos agotó las vías especificas antes de interponer la presente acción de acuerdo a la SC 0008/2010 de 6 de abril; d) Los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 216/2014, explicando lógica y coherentemente que el imputado no demostró de forma objetiva que la mora indebida no era atribuible a él, razón por la cual, no correspondía la aplicación del art. 239.2 del CPP; y, e) No se vulneró ningún derecho y garantía constitucional, toda vez que las vías para la cesación a la detención preventiva aún están latentes y subsistentes, máxime si existe acusación formal contra el accionante.