5SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
III.3. Análisis en el caso concreto
El ahora accionante, sostiene que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, sin considerar que se encuentra con detención preventiva por más de veinticuatro meses, que la pena mínima del delito más grave que se le acusa es de un año, que cumplió con los requisitos establecidos en el art. 239.2 del CPP, que correspondía se aplique a su favor las medidas sustitutivas conforme al razonamiento establecido en la SCP 0827/2013, y bajo el simple fundamento que no desvirtuó los riesgos procesales de fuga y obstaculización, pronunció la Resolución 434/2014 de 18 de noviembre, rechazando la cesación a la detención preventiva; interpuesto la apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, emitieron el Auto de Vista 216/2014 de 26 de noviembre, reiterando los mismos argumentos del Juez de la causa, omitiendo explicar cómo el Ministerio Público incidió en dilación justificada, incurriendo en incongruencia y sin pronunciarse respecto a la aplicación de la citada jurisprudencia constitucional, confirmaron la Resolución apelada, hecho que a decir del accionante, las autoridades demandadas lesionan sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso, a la celeridad y a la “legalidad”.
La SCP 0124/2012 de 2 de mayo, respecto a los presupuesto de activación de la acción de libertad, señaló que: “…el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”. A su vez, el art. 47 del CPCo, establece que: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal”.
Bajo ese marco jurisprudencial y constitucional, es lógico inferir, que no es suficiente la interposición de la demanda de acción de libertad, si no que para su procedencia será necesario que la o el accionante demuestre de manera clara y específica la concurrencia de sus presupuestos de activación, condición que por su configuración no puede soslayarse o darse por sobreentendida.
De acuerdo a la Conclusión I, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se infirió que el ahora accionante, fue detenido preventivamente en el Penal de San Pedro, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, abuso de firma en blanco y otros; hecho por el cual, se desprende que la situación jurídica de Néstor Jorge Ramos Zambrana, fue definida por una autoridad jurisdiccional, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella interpuesta por la representación del Concejo de la Magistratura.
En el mismo sentido de las Conclusiones II y III del presente Fallo, se concluyó que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ahora demandado ante la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el imputado, mediante Resolución 434/2014, rechazó dicha cesación, contra esa decisión, el encausado recurrió en apelación incidental, lo que originó que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncien el Auto de Vista 216/2014, por el cual confirmaron la citada Resolución apelada. En este sentido, lo que el accionante pretende es obtener la cesación a la detención preventiva; sin embargo, los cuestionamientos inherentes a las medidas cautelares de carácter personal, necesariamente deben ser puestos a consideración de las autoridades llamadas por ley, quienes luego de efectuar una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso y una vez realizada la valoración de las pruebas, tienen la atribución de definir la situación jurídica del imputado. Bajo este contexto, en la problemática que se examina, las autoridades jurisdiccionales demandadas, en sus mediadas cautelares y consiguientemente sostuvieron que el imputado tenía la obligación de probar que las dilaciones denunciadas no eran atribuibles a él. Entonces, es menester resaltar que esta jurisdicción no tiene facultad para suplir las atribuciones asignadas a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, lo que significa que la labor inherente a la valoración de los hechos y las pruebas no corresponden ser cumplidas por la justicia constitucional, sino únicamente cuando la misma fuere realizada en problemática que se examina, la labor de la autoridades judiciales ahora demandadas, emergió del contacto directo con los antecedentes del proceso y los elementos probatorios, por lo que no merecen ser analizadas nuevamente por este Tribunal Constitucional Plurinacional, y menos a través de la presente acción tutelar, lo contrario implicaría usurpar las funciones asignadas a las autoridades judiciales ordinarias; por consiguiente, no es viable conceder la tutela impetrada.