AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2015-RCA
Fecha: 15-Jun-2015
I.5. Síntesis de la impugnación
Dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo, mediante memorial presentado el 20 de abril de 2015, cursante de fs. 54 a 55, impugnó la Resolución señalada ut supra pronunciada por el Tribunal de garantías; manifestando que la acción popular no está regida por el principio de subsidiariedad conforme a los arts. 136. II de la CPE, concordante con el art. 70 del CPCo, por lo que significa que es posible la presentación directa de la acción sin que sea exigible agotar la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos presuntamente lesionados; en mérito a dichos fundamentos, pide se revoque la resolución impugnada y se ordene que se admita la presente acción.
- acción popular
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedencia “in límine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1.
- Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir
- si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades,
- De lo establecido, se tiene que en la acción popular no rige el principio de subsidiariedad, lo que significa que esta acción puede ser presentada en forma directa sin que sea necesario agotar primero la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos colectivos presuntamente violados o lesionados
- II.2. Análisis del caso concreto