AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2015-RCA
Fecha: 15-Jun-2015
II.2. Análisis del caso concreto
En el caso, la Autoridad accionante denunció que los demandados vulneraron derechos colectivos, al haberse asentado en el terreno de características ya señalado, de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, y que luego de haberles seguido a cada quien procesos administrativos; notificados con las respectivas Resoluciones Administrativas: SEMPLA-DCP 622/2014, SEMPLA-DCP 623/2014 y SEMPLA-DCP 624/2014, todas de 24 de octubre; ordenadas que fueron las demoliciones parciales de las construcciones sobre el aludido bien de dominio público, por haberse vulnerado la Ley 482 y “…el art. 30 de la OM 049/2006…”(sic), otorgándoles el plazo perentorio de diez días para que por cuenta propia procedan al retiro de sus bienes, enseres y efectúen las demoliciones dispuestas; sin embargo, posteriormente no hicieron caso a la determinaciones asumidas.
- acción popular
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedencia “in límine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1.
- Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir
- si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades,
- De lo establecido, se tiene que en la acción popular no rige el principio de subsidiariedad, lo que significa que esta acción puede ser presentada en forma directa sin que sea necesario agotar primero la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos colectivos presuntamente violados o lesionados
- II.2. Análisis del caso concreto