AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2015-RCA
Fecha: 15-Jun-2015
improcedencia “in límine”
Por Resolución 85 de 3 de marzo de 2015, cursante de fs. 30 a 31, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la improcedencia “in límine” de la acción popular, en virtud a que concurre en el caso el principio de subsidiariedad, porque el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, como institución pública, en uso de sus atribuciones tiene la facultad de ejecutar las resoluciones administrativas emanadas de su institución que se encuentran ejecutoriadas y recurrir al Órgano Policial a fin de restablecer su derecho propietario.
El Tribunal de garantías, conforme se determinó en el Fundamento Jurídico II.I de este Auto Constitucional, por Resolución 85, cursante de fs. 30 a 31, declaró la improcedencia “in límine” de la acción popular, manifestando que en el caso concurre el principio de subsidiariedad, porque el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, como institución pública, en uso de sus atribuciones tiene la facultad ejecutar las resoluciones administrativas emanadas de su institución que se encuentran ejecutoriadas y recurrir al Órgano Policial a fin de restablecer su derecho propietario.
A este respecto, en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo, conforme a las normas, constitucional, procesal constitucional y línea jurisprudencial allí citadas, se estableció que la acción popular, tiene la finalidad de proteger los derechos colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, no es subsidiario, porque puede ser presentada en forma directa sin que sea necesario agotar primero la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos colectivos presuntamente violados o lesionados.
- acción popular
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedencia “in límine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1.
- Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir
- si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades,
- De lo establecido, se tiene que en la acción popular no rige el principio de subsidiariedad, lo que significa que esta acción puede ser presentada en forma directa sin que sea necesario agotar primero la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos colectivos presuntamente violados o lesionados
- II.2. Análisis del caso concreto