AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2015-RCA
Fecha: 15-Jun-2015
si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades,
En la misma línea, la SCP 0385/2012 de 22 de junio, instituyó que: “En ese contexto normativo constitucional debe entenderse que si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades, sino, en general, la tutela material de los derechos de la colectividad, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado” (las negrillas son ilustrativas).
Conforme las normas constitucionales y procesales constitucionales, citadas precedentemente; la acción popular tiene la finalidad de proteger los derechos colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.
En cuanto a la legitimación activa, esta puede ser interpuesta por cualquier persona, ya sea a título individual o en representación de una colectividad, además por el Ministerio Público y el defensor del Pueblo, durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, sin que sea necesario agotar la vía judicial y administrativa; es decir, prescindiendo del principio de subsidiariedad por no ser atinente a las acciones populares.
Respecto al principio de subsidiariedad la SCP 2057/2012 de 8 de noviembre, también señaló que: “Al respecto el art. 136.I de la CPE, ha establecido que: 'La acción popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir'.
- acción popular
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedencia “in límine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1.
- Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir
- si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades,
- De lo establecido, se tiene que en la acción popular no rige el principio de subsidiariedad, lo que significa que esta acción puede ser presentada en forma directa sin que sea necesario agotar primero la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos colectivos presuntamente violados o lesionados
- II.2. Análisis del caso concreto