AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2015-RCA
Fecha: 15-Jun-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 35 a 36 vta. los accionantes señalan que en su calidad de Alcaldesa y Secretario Municipal de Planificación, del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, plantean la presente acción contra Pedro Chuve, refiriendo que el citado Gobierno Municipal al que representan, tiene derecho propietario sobre los terrenos de uso público destinado para equipamiento primario, ubicados en el barrio Florida- San Jorge, Zona Norte, Distrito Municipal 5.U.73 MZ. EQ-PV, dentro del radio urbano de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, al haber sido transferidos a título gratuito por José Roque Fleig Arias, el 28 de enero de 1983 y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) el 26 de junio de ese año.
Indican que, ante la solicitud formulada por la Junta Vecinal del Barrio Florida- San Jorge, sobre desocupación de área verde por parte del ciudadano Pedro Chuve, el cual utiliza el espacio de la posta sanitaria como taller de chapería privado; posteriormente se inspeccionó el lugar, se notificó a dicha persona con el acta de infracción 000385, en virtud al art. 30 de la Ordenanza Municipal (OM) 049/2006, dando inicio al proceso administrativo al haberse evidenciado un asentamiento sobre bienes de dominio público municipal.
Refieren que, el 2 de mayo del 2013, la entonces Oficial Mayor de Planificación dictó la Resolución Administrativa (RA) OMPP-DCP 051/2013, contra el señor Pedro Chuve en calidad de detentador, ordenando la demolición total de sus construcciones sobre bienes de dominio público municipal, ubicados en el barrio Florida- San Jorge, Zona Norte, Distrito Municipal 5.U.73 MZ. EQ-PV, al haberse vulnerado la Ley de Municipalidades y el art. 30 de la OM 049/2006, otorgándose diez días para que por cuenta propia, proceda al retiro de sus bienes y enseres y la demolición total de la construcción de su vivienda sobre un espacio público municipal, de conformidad al art. 38.IV de la citada Ordenanza.
Alegan que, al no haberse interpuesto ningún recurso administrativo franqueado por ley por parte de Pedro Chuve, quedó agotada la vía administrativa, dándose por ejecutoriada el 22 de noviembre de 2014, la RA OMPP-DCP 051/2013, en cumplimiento al art. 46.I de la precitada OM 049/2006; sin embargo, dicho ciudadano hizo caso omiso a lo ordenado en el señalado acto administrativo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1.
- Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir
- Fragmento 9
- si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades,
- De lo establecido, se tiene que en la acción popular no rige el principio de subsidiariedad, lo que significa que esta acción puede ser presentada en forma directa sin que sea necesario agotar primero la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos colectivos presuntamente violados o lesionados
- II.2. Análisis del caso concreto