AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2015-RCA

Fecha: 15-Jun-2015

improcedencia “in limine”

Mediante Resolución 87 de 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 37 a 38, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la improcedencia “in limine” de la acción popular fundamentando que al interponerse ésta acción, denunciando que el demandado no dio cumplimiento a la RA OMPP-DCP 051/2013 y que en el petitorio de la misma se solicita la demolición y desalojo de los ocupantes de los terrenos de acuerdo al art. 71 del CPCo; dicho Tribunal, considera que en uso de sus facultades y bajo su competencia administrativa, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, es quien debería proceder a ejecutar las resoluciones administrativas emanadas de la mima entidad, a efecto de restablecer su derecho propietario, en virtud al acto administrativo que se encuentra ejecutoriado y en su caso con colaboración de la fuerza pública, todo ello en el ámbito administrativo, no siendo facultad del Tribunal de garantías ordenar ninguna desocupación, de esta manera se incumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, la parte accionante acudió a la vía constitucional sin agotar la administrativa, ni recurrir a la justicia ordinaria si creía conveniente; por lo que, no se puede valorar el recurso, de acuerdo a la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, al no haberse cumplido con los requisitos esenciales establecidos en los arts. 135 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 53.1 del CPCo.

El Tribunal de garantías, conforme se determinó en el punto I.4 de este Auto Constitucional, por Resolución 87, cursante de fs. 37 a 38, declaró la improcedencia “in limine” de la acción popular, manifestando que concurre el principio de subsidiariedad, porque el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, como institución pública, en uso de sus atribuciones tiene la facultad de ejecutar las resoluciones administrativas emanadas de su institución que se encuentra ejecutoriada y recurrir al órgano Policial a fin de restablecer su derecho propietario.

Al respecto, en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo, conforme las normas legales y línea jurisprudencial citadas, se estableció que la acción popular, tiene la finalidad de proteger los derechos colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, no es subsidiario, porque puede ser presentada en forma directa sin que sea necesario agotar primero la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos colectivos presuntamente violados o lesionados; en tal razón, el fundamento expuesto en la Resolución 87, que determinó la improcedencia “in limine” de la acción popular, relativo a la concurrencia del principio de subsidiariedad en la presente acción popular, inobservó la norma Constitucional, procesal constitucional y línea jurisprudencial, correspondiendo sea revocada .