AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2015-RCA
Fecha: 24-Jun-2015
II.3. Análisis del caso concreto
La accionante, refiere que el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, resolvió tener por no presentada la denuncia y archivo de obrados, que fue objeto de recurso de apelación el que fue desestimado por decreto de 1 de octubre de 2014, habiéndole privado de sus derechos al debido proceso en sus vertiente al derecho a la congruencia en las resoluciones a la inalterabilidad, a la cosa juzgada y a recurrir y al principio de preclusión.
Antes de resolver el caso en consulta, es preciso establecer que la Jueza Segunda Disciplinaria en suplencia legal de su similar Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, por Auto 155/14 de 10 de septiembre de 2014 (fs. 876 a 879), revocó el auto de admisión y la Resolución de 23 de junio de 2014, ordenando a la parte denunciante que individualizara para cada funcionaria la falta prevista y adecuación de la conducta a las faltas disciplinarias previstas en los arts. 186, 187 y 188 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y adjuntar prueba que disponga de la vía ordinaria en la que establezca que la Jueza denunciada actuó sin competencia o indicar dónde puede ser obtenida. La denunciante -hoy accionante- por memorial de subsanación interpuesto el 16 de septiembre de 2014 (fs. 888 a 894) no cumplió con el numeral 2 de lo observado; por lo que, mediante Auto de 18 de igual mes y año (fs. 895 a 896), el Juez Primero Disciplinario del citado departamento, en previsión del art. 58.II del Acuerdo 75/2013, determinó tener por no presentada la denuncia, ordenando el archivo de todo lo obrado, mismo que fue impugnado a través del recurso de revocatoria que por decreto de 1 de octubre del mismo año, desestimó el recurso (fs. 909), aplicando el art. 17 del mencionado Acuerdo sustentando: “…expresamente determina las resoluciones apelables, y dentro de ellas no se encuentra prevista la resolución como no presentada la denuncia, por consiguiente y por principio de legalidad las resoluciones a ser apelables deben estar expresamente previstas en la norma…” (sic).
Concluyendo que la accionante no agotó la vía disciplinaria; es decir que, debió interponer el recurso de compulsa disciplinaria al día siguiente hábil de su notificación ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, como prevé el art. 99 del Acuerdo 75/2013 contra el decreto de 1 de octubre de 2014 (fs. 909); en mérito a ello es aplicable al caso que se analiza, la jurisprudencia del Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto, porque no se utilizó el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR