AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2015-RCA
Fecha: 26-Jun-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de abril de 2015, cursante de fs. 1081 a 1091 vta., la accionante por sí y en representación sin mandato de su hijo menor, sostiene que producto de un proceso de usucapión seguido conjuntamente su madre Blanca Ovelar de Palomo y sus hermanos Juan Francisco, Luis Ricardo, Julia Roxana y Patricia Belinda todos Palomo Ovelar, en la parte que le corresponde es legitima propietaria del bien inmueble signado como Lote 2-C de 250 00 m², tal como consta en Escritura Pública 574/2011 de 23 de noviembre, registrado en Derechos Reales (DD.RR.).
Manifestó que, producto de un proceso ordinario de nulidad de documento formulado por José Zambrana Cabrera contra su madre Blanca Ovelar de Palomo, la Jueza de Partido Primera en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba pronunció Sentencia de 9 de enero de 2004, declarando probada la demanda disponiendo que dentro del tercer día hábil de su notificación, la demandada reivindique el inmueble motivo de la Litis, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, decisión confirmada por Auto de Vista de 27 de enero de 2006 y declarado improcedente el recurso de casación en el fondo e infundado en la forma por Auto Supremo 107 de 3 de mayo de 2010.
En ejecución de sentencia, la autoridad judicial accionada, por Auto de 17 de agosto de 2010, estableció que la demandada dentro del plazo de veinte días haga entrega del inmueble objeto del litigio, bajo el advertido de expedir mandamiento de desapoderamiento, razón por la cual conjuntamente sus hermanos activaron incidente de oposición al desapoderamiento, que fue resuelto por Auto de 24 de noviembre de 2010, determinando; en el punto uno rechazar el incidente y en el punto dos reconoció formalmente el derecho propietario tanto de ella como de sus hermanos. Contra el fallo antes citado las partes del proceso presentaron recurso de apelación que fue sustanciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, instancia que por Auto de Vista de 30 de agosto de 2013, revocó parcialmente la resolución recurrida, dejando sin efecto el numeral 2 del mismo y disponiendo que en cumplimiento de la sentencia pronunciada se expida mandamiento de desapoderamiento.
A su criterio el Auto de Vista antes enunciado, solo dispone que se expida y ejecute mandamiento de desapoderamiento pero en ningún momento, señaló quienes tuvieran interés legítimo para oponerse al desapoderamiento, ni los que no fueron parte del proceso de nulidad; sin embargo, se expidió y ejecutó el citado desapoderamiento sin previa conminatoria y sin que haya sido notificada formalmente la demandante.
Por otra manifestó que, contra la orden y ejecución de un desapoderamiento los terceros que no han sido parte procesal en un juicio como cuestión emergente pueden deducir oposición en la vía incidental; empero, la Sala Civil y Comercial confundió el incidente de oposición al desapoderamiento con otros institutos procesales, aspecto que la deja en total estado de indefensión, dejando a criterio y responsabilidad de la juez a quo la ejecución de la sentencia del proceso, como consecuencia la jueza de la causa apartándose de los límites subjetivos de la cosa juzgada de manera ilegal, arbitraria y sin respaldo alguno pronunció Auto de 2 de marzo de 2015 ordenando el desapoderamiento del bien inmueble, de su madre, hermanos y el suyo, el 3 y 5 de igual mes y año, fue librado y ejecutoriado respectivamente el mandamiento de desapoderamiento, actos que fueron objeto de una anterior acción de defensa que concluyó con la SCP 1329/2014 de 30 de junio.
Puntualizó y denunció que se expidió la orden y ejecución del desapoderamiento sin previa conminatoria y sin que se la haya notificado formalmente y recién tomó conocimiento de que se la habría notificado en tablero judicial el 3 de marzo del año en curso, en contravención del art. 137.5 del Código de Procedimiento Civil (CPC), consideró que conforme los límites subjetivos de la cosa juzgada, el desapoderamiento debió ejecutarse exclusivamente contra Blanca Ovelar de Palomo, por ser ella la única demandada dentro del juicio ordinario de nulidad, por lo tanto al no haber sido parte de ese proceso, la Sentencia no tiene efectos jurídicos en contra de ésta. Pues conforme el art. 190, 194 y 1451 del CPC, la cosa juzgada pone fin al proceso y solo alcanzó a las partes que intervinieron en el mismo, por lo que la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, tampoco pudo disponer la cancelación de la matrícula de su derecho propietario a DDRR.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- CONFIRMAR