AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2015-RCA

Fecha: 26-Jun-2015

improcedencia

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 1137 a 1142 vta., constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia in límine” de la acción de amparo constitucional activada, fundamentando que: 1) El art. 129 de la CPE, prevé los principios que caracterizan la acción de defensa,  contemplando en su parágrafo I que esta podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, principio desarrollado ampliamente en la jurisprudencia constitucional y contemplada en la normativa procesal constitucional; 2) El art. 180.II de la Norma Suprema, garantiza el principio de impugnación de resoluciones judiciales, en relación a la impugnación de resoluciones judiciales por terceros que no han sido parte en el proceso, pero que fueron afectados por un fallo en sus derechos el art. 222 del CPC, como norma general relativa al recurso de apelación establece taxativamente como derecho extensivo y podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la sentencia o auto definitivo y demostrare documentalmente su calidad de interesado, en relación a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia; el art. 518 del Adjetivo Civil mencionado ut supra determina que podrán ser apeladas solo en efecto devolutivo sin recurso ulterior, habiendo concluido la amplia jurisprudencia constitucional que en esa etapa procesal el recurso idóneo es el de reposición bajo alternativa de apelación directa, 3) En el caso de análisis las resoluciones denunciadas son susceptibles de impugnación por la vía ordinaria, no siendo posible su análisis en la constitucional; y, 4) La accionante alegó como otro agravio a sus derechos el no haber sido legalmente notificada con el Auto de 2 de marzo de 2015, que ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento siendo sorprendida en su ejecución, sin embargo todo defecto procedimental debe ser reclamado previamente ante el juez de la causa que en el ejercicio de sus funciones está en la obligación de vigilar que el proceso se desarrolle con legalidad.

De la compulsa de los antecedentes del expediente, se tiene que por Resolución de 12 de mayo de 2015 (fs. 1137 a 1142 vta.), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in líminede la presente acción, fundamentando que la parte accionante antes de acceder a la jurisdicción constitucional, no agotó todos los medios de impugnación que a su alcance tenía, incumpliendo con el principio de subsidiariedad.

Al respecto, de la literal aparejada y de los alegatos vertidos por la accionante, denunció como actos vulneratorios, diferentes actuados procesales efectuados por la autoridad judicial accionada en la etapa de ejecución de sentencia del proceso civil interpuesto por José Zambrana Cabrera contra Blanca Ovelar de Palomo (madre de la accionante), así tenemos el Auto de 24 de marzo de 2015, por el que la autoridad demandada ordenó se expida mandamiento de desapoderamiento y ejecutoria del mismo, el 3 y 5 del mismo mes y año (fs. 1018) y (fs. 1020) respectivamente, y el Auto de 25 de marzo del año en curso, por el que se dispuso la cancelación de la matrícula de su inmueble en dependencias de DD.RR., bajo el fundamento de que no se le conminó para la entrega del inmueble, conforme indica la normativa procedimental civil; además, sostuvo que con esa decisión no fue notificada formalmente; sin embargo, no existe constancia en relación a que la accionante, al momento de conocer los presuntos actos quebrantados de sus derechos, hubiere interpuesto los recursos que le franquea lo dispuesto en el art. 518 del CPC y que deben ser resueltos en la vía ordinaria, tampoco se advierte que ella hubiera reclamado respecto a la notificación que consideró ilegal en torno al Auto de 2 de marzo ya citado, más al contrario en el memorial de impugnación de la presente acción (fs. 1147 a 1156 vta.) aclaró que seguirá al efecto las acciones que correspondan.

En tal sentido, la accionante no activó todos los recursos idóneos legales contra los actos denunciados, encontrándose la jurisdicción constitucional impedida de conocer la acción de amparo interpuesta, por no haberse agotado previamente la misma, más aún cuando esta demanda tutelar está supedita bajo el principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como lesionados.

En otro orden, siendo que una vez declarada la improcedencia de la presente acción de defensa por parte del Tribunal de garantías, la accionante Patricia Palomo Ovelar, en el memorial de impugnación      (fs. 1147 a 1157 vta) recién invocó la excepción al principio de subsidiariedad; por lo que en un afán aclaratorio, resultó necesario precisar que, cuando en la acción de defensa se solicite la excepción al principio de subsidiaridad es imperante que la parte accionante, fundamente en el memorial de acción de amparo constitucional tal prerrogativa; en el caso presente, simplemente se invocó la excepción descrita, bajo una mención y descripción de hechos que a criterio del ahora accionante, darían lugar a la aplicación de esa figura procesal.