AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2015-CA

Fecha: 11-Jun-2015

1)

El Tribunal Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Potosí, por Resolución 90 de 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 403 a 411, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, realizando una exposición en torno a las formas de interpretación constitucional, los postulados de la Nueva Constitución Política del Estado, la etapa de investigación dentro del proceso disciplinario, para después concluir que: 1) Los arts. 24, 73.2, 79, 80 y 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevén toda la normativa que debe ser observada en las acciones de inconstitucionalidad concreta, por otra parte la jurisprudencia constitucional a través de los AACC 161/2012-CA, 0116/2012-CA, 586/2012-CA entre otros, han determinado como requisito de contenido la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la medida con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, que para la procedencia del incidente no basta con cuestionar la constitucionalidad, sino se debe precisar cómo la misma será aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado. En el caso de autos el accionante no fundamentó su solicitud, si bien realizó una exposición somera de la supuesta contravención de los arts. 115.II, 119.II, 120 y 123 de la CPE, omitió fundamentar de manera adecuada en qué medida los preceptos que impugna resultan inconstitucionales, no logró generar duda razonable y fundamentada menos indicó la relevancia dentro la decisión final del proceso; 2) Entre los principios fundamentales de la Nueva Ley del Órgano Judicial, fueron incluidos expresamente los principios de seguridad jurídica, debido proceso, de inocencia y el derecho a la defensa, de tal manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, así los justiciables conocen de manera oportuna las leyes que rigen en su proceso y cuentan con las garantías preestablecidas para su sometimiento, por lo que no se contradice el principio de juez natural. En relación art. 9 de la LOJ, determina que el juzgamiento de las faltas disciplinarias de los servidores judiciales es sustanciado por Régimen Disciplinario determinando así el principio de especialidad, por lo que no se pueden pretender que se apliquen otras disposiciones sin señalar cuales; y, 3) En relación a las supuestas contradicciones al debido proceso fundadas en la improcedencia de las excepciones e incidentes, al tratarse de un procedimiento especial y sumario se pretende un pronunciamiento oportuno sobre reclamos de los usuarios del servicio judicial que impidan la dilación del proceso aspecto que fue compulsado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del AC 0426/2014-CA de 18 de noviembre.