AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2015-CA

Fecha: 11-Jun-2015

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 200 de la LOJ y 82 inc. b) del Acuerdo 75/2013, Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, por considerarlos presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 119.II, 120.I, 122 y 123 de la CPE.

El Tribunal Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Potosí, rechazó el incidente planteado; estableciendo que el mismo carece de fundamentación jurídico constitucional, al no haber generado duda razonable en torno a la constitucionalidad de las normas impugnadas y no precisar la relevancia que tendrá el control constitucional en la decisión final del proceso.

Previamente al análisis del caso elevado en revisión, es necesario aclarar que cuando se denuncia la inconstitucionalidad de un determinado precepto en cumplimiento del art. 24.I.4 del CPCo, este debe ser identificado de manera exacta por el accionante, en el caso concreto y conforme se advierte del punto VI del memorial cursante de fs. 389 a 394, las disposiciones legales consideradas inconstitucionales son los arts. 200 de la LOJ y 82 inc. b) del Acuerdo 75/2013, no habiendo señalado el demandante de manera expresa que la acción está también dirigida contra los arts. 26.I y 183.II de la LOJ, como equivocadamente asumió el Tribunal consultante.

Ya en la compulsa de la acción planteada, se advierte que si bien esta fue presentada dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante, como establece el art 73.2 del CPCo; sin embargo, los argumentos que esgrime en el memorial de demanda, denotan ausencia de fundamentación jurídica constitucional, conforme advirtió la autoridad administrativa consultante; toda vez que, los mismos giran en torno a la exposición doctrinal, jurisprudencial y subjetiva de lo que se entiende por tutela judicial, debido proceso y derecho a la defensa, para finalmente denunciar que la permisión de la conformación de un tribunal especial con jueces ciudadanos anula el derecho al juez natural, argumentos que enfocan agravio personal dentro del proceso y no determinan cómo las disposiciones impugnadas son contrarias a cada uno de los artículos invocados de la Ley Fundamental de los cuales se hace una transcripción y posterior comentario que no puede considerarse como fundamentos constitucionales; así en cuanto al art. 122 de la CPE, el accionante se limitó a cuestionar la competencia del Tribunal Disciplinario, cuando la normativa constitucional tiene previsto un recurso específico para ese supuesto.