AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2015-CA
Fecha: 11-Jun-2015
Primero
Indicó que, a raíz de los antecedentes expuestos, se inició en su contra un proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta gravísima tipificada en el art. 188.I.12 de la LOJ, y el Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del departamento de Potosí, por Resolución Administrativa Disciplinaria 18/2015 de 27 de abril, declaró probada la denuncia imponiendo la sanción de destitución; sin embargo, considera que el sumario fue efectuado en aplicación de preceptos contrarios a la Ley Fundamental por lo que plantea la presente acción bajo los siguientes fundamentos: a) Por prescripción del art. 120 de la CPE: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”, previsión que a su criterio refiere al juez natural el mismo que debe estar designado con anterioridad al hecho que debe conocer, sustanciar y decidir sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, parámetro que no acatan las normas impugnadas; toda vez que, permiten la conformación de un tribunal especial con posterioridad a los hechos que deben ser de su conocimiento y posterior juzgamiento, así en el proceso que se le sigue la supuesta falta habría sido cometida el 14 de mayo de 2014, pero la conformación del Tribunal Disciplinario, recién se efectúo el 27 de febrero de 2015; b) El art. 122 de la Ley Fundamental, prevé que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; sin embargo, en el sumario seguido en su contra, presentada como fue la denuncia y admitida por el Juez Disciplinario Segundo, este posteriormente conforma un Tribunal Colegiado integrado por jueces ciudadanos del cual también es parte integrante, por lo que los actos de los primeros resultan nulos por no haber conocido de inicio la denuncia y los siguientes actos procesales interviniendo para pretender otorgar legalidad a la resolución de primera instancia; y, c) Los arts. 115.II, 119.II y 120.I de la Norma Suprema, consagran y proclaman el derecho a la defensa que tiene toda persona sometida a la jurisdicción ordinaria y administrativa, al prohibir la interposición de excepciones e incidentes que constituyen medios de defensa, que quebranta este derecho fundamental.
- Tribunal Disciplinario
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Primero
- I.2. Respuesta a la acción
- 1)
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá
- II.3. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR