DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2015
Fecha: 30-Jun-2015
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2015
Sucre, 30 de junio de 2015
CORRELATIVA A LA DCP 0108/2015 y DCP 0004/2014
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 02231-2012-05-CEA
Departamento: Tarija
Solicitud de control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas presentado por Nélida del Carmen Gallardo Correa, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo de la provincia Avilés del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Mediante nota presentada el 30 de abril de 2015, cursante de fs. 1111 a 1112 vta., Nélida del Carmen Gallardo Correa, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, refiere que, en observancia a la DCP 0108/2015 de 9 de abril, correlativa a la DCP 0004/2014 de 10 de enero, subsanaron las observaciones; señalando además, que de acuerdo a los arts. 116 al 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se realice el control previo de constitucionalidad, adjuntando al efecto la documentación pertinente.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 30 de abril de 2015, se tiene por recibida la readecuación al proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo; remitida ante el despacho de la Magistrada Relatora, por lo que la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Artículos modificados del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, sometidos a control previo de constitucionalidad:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
“Artículo 6. (Idioma)
El Municipio Autónomo de Uriondo, adopta el idioma castellano, con pleno respeto a los otros idiomas reconocidos por la Constitución Política del Estado”.
TÍTULO SEGUNDO
ÓRGANOS DE GOBIERNO
“Artículo 15. (Atribuciones del Concejo y de la Directiva)
I. Son atribuciones del Concejo Municipal de Uriondo:
(…)
23. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
24. (SUPRIMIDO)”.
“TÍTULO QUINTO
ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES
(…)
CAPÍTULO SEGUNDO
DESARROLLO DE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES
(…)
Artículo 63. (Biodiversidad y Medio Ambiente)
(…)
VI. Garantizar la protección, evitando la destrucción de habitad a través de la tala de árboles, caza y pesca indiscriminada, contaminación de ríos, lagunas, lagos y de la tierra.
VII. Apoyar la producción agroecológica y sancionar la utilización de agroquímicos que dañan el suelo y la biodiversidad.
Artículo 64. (Recursos Hídricos y Riego)
(…)
III. Proteger y conservar recursos hídricos y administrar según nuestros usos y costumbres.
(…).
Artículo 65. (Áridos y Agregados)
I. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.
(…)”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En cumplimiento a la DCP 0108/2015, correlativa de la DCP 0004/2014, Nélida del Carmen Gallardo Correa, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, solicitó un nuevo control de constitucionalidad sobre las modificaciones y adecuaciones realizadas a los artículos del proyecto de Carta Orgánica de esa entidad territorial, declarados incompatibles por la citada Declaración Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar el control previo de constitucionalidad en esta etapa y solo en lo referente a las modificaciones realizadas a los articulados que en su momento fueron declarados incompatibles por la DCP 0108/2015, remitiéndose en lo demás al contenido del texto original de la mencionada Declaración Constitucional Plurinacional y la DCP 0004/2014.
III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA)
El proceso de elaboración y puesta en vigencia de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, es altamente complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y finalidad, aspecto que le otorga una naturaleza política y jurídica especial, distinta del resto de la normativa nacional clasificada en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Por ello, el constituyente, en el proceso de elaboración y aprobación de las normas institucionales básicas de las ETA, encargó el control previo de constitucionalidad (art. 275 de la CPE), al Tribunal Constitucional Plurinacional; así, aquel debe entenderse como un mecanismo que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico que implica “…confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional” (art. 116 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).
En este sentido, el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), establece que: “El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección”.
De esto, se desprende que el control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA, puede extenderse en el tiempo, debiendo ser restituido a sus autores el número de veces que sea necesario para su modificación hasta lograr su finalidad, que no es otra que la de lograr una adecuación efectiva al texto de la Constitución Política del Estado, garantizando su supremacía.
III.2. Confrontación del texto de los artículos reformulados del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo
Respecto al control previo de constitucionalidad en concreto, en atención a consideraciones de carácter jurídico, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se limitará en esta etapa a realizar el test de constitucionalidad de los artículos readecuados del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo. En tal sentido, se analizará cada uno de los elementos normativos reformulados.
III.2.1. Examen del art. 6
Texto declarado incompatible por la DCP 0108/2015:
“Artículo 6. (Idioma)
El Municipio Autónomo de Uriondo, adopta de manera oficial los idiomas, castellano, además manifiesta su pleno respeto a los otros idiomas reconocidos por la Constitución Política del Estado”.
Texto modificado:
“Artículo 6. (Idioma)
El Municipio Autónomo de Uriondo, adopta el idioma castellano, con pleno respeto a los otros idiomas reconocidos por la Constitución Política del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
El precepto modificado, no identifica otro idioma más que el castellano como de uso administrativo del ETA de Uriondo, aspecto que vulnera el art. 5.II de la CPE, que ordena: “El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano” (las negrillas y el subrayado son nuestros); del análisis del precepto constitucional citado, se tiene que, los gobiernos autónomos municipales, deben “utilizar los idiomas” (en plural) oficiales del Estado Plurinacional, expresados en el señalado art. 5.I constitucional, es decir, aparte del castellano, (necesario por mandato constitucional), las ETA municipales deben identificar otro idioma, propio de su territorio; en el mismo sentido entiende la jurisprudencia de este Tribunal en la DCP 0047/2014 de 9 de septiembre, que estableció: “Por otra parte, en el marco de la parte final del art. 5.II de la CPE, se habla de los idiomas a ser utilizados por las ETA municipales (en plural), por lo que el GAM de El Puente deberá identificar otro idioma que además del español, sea de uso extensivo en el Municipio.
Por tanto, la declaración de oficialidad que el proyecto de COM-El Puente, efectúa sobre un determinado idioma, lo vicia de incompatibilidad en su integridad”.
Por su parte, la DCP 0082/2014 de 8 de diciembre, reitera que los idiomas establecidos en las normas institucionales básicas municipales, si bien una necesariamente debe ser el castellano; sin embargo, debe identificar otro idioma de uso propio en la ETA municipal, en el marco del art. 5.I de la CPE; en ese entender el fallo constitucional citado, establece que: “El art. 5 de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (art. 5.I CPE) y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II CPE).
Por otra parte, en el marco de la parte final del art. 5.II de la CPE, se habla de los idiomas a ser utilizados por las ETA municipales (en plural), por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya deberá identificar otro idioma que además del español, sea de uso extensivo en el Municipio.
Por tanto, la declaración de oficialidad que el proyecto de COM de Padcaya efectúa sobre un determinado idioma, vicia de incompatibilidad el parágrafo analizado” (las negrillas nos corresponden).
En el caso concreto, el precepto modificado que se analiza, pretende establecer un solo idioma como de “uso” administrativo de la ETA de Uriondo, advirtiéndose disonancia con el art. 5.II de la CPE; se aparta denegadamente de los fundamentos jurídicos establecidos en la DCP 0108/2015 y el entendimiento desarrollado en la DCP 0004/2014, del que la presente Declaración Constitucional Plurinacional es correlativa. Corresponde señalar que, en el nuevo Estado Unitario de Derecho Plurinacional Comunitario, la administración pública en todos sus niveles se debe al conjunto del pueblo boliviano, así los arts. 1, 2 y 3 de la CPE, con su poder de imperio, expresan: “Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
Artículo 2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.
Artículo 3. La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”.
Asimismo, corresponde señalar que, de acuerdo a Informe Técnico de Gabinete TCP/STyD/UD/Nº 023/2015 (fs. 4 Anexo 1), presentado por la Secretaria Técnica de Descolonización de este Tribunal, se puede advertir que de la tabla que se presenta con datos del censo 2012 (Fuente: Instituto Nacional de Estadística[INE]), en la jurisdicción del municipio de Uriondo existe población hablante de diferentes idiomas, mismos insertos en el art. 5 de la CPE; en consecuencia, no existe óbice alguno, para que la ETA del citado municipio, cumpla con el mandato constitucional referido y la decisión asumida por este Tribunal.
En ese sentido, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expresados, corresponde al estatuyente de la ETA de Uriondo, identificar el uso mínimamente de otro idioma más (aparte del castellano), que se utiliza en la jurisdicción municipal, y cumplir con el mandato del art. 5.II de la CPE.
En consecuencia este Tribunal, declara la incompatibilidad del art. 6 del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de la ETA de Uriondo.
III.2.2. Examen del art. 15.I.23 y 24
Texto declarado incompatible por la DCP 0108/2015:
“Artículo 15. (Atribuciones del Concejo y de la Directiva)
I. Son atribuciones del Concejo Municipal de Uriondo:
(…)
23. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
24. Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global”.
Texto modificado:
“Artículo 15. (Atribuciones del Concejo y de la Directiva)
I. Son atribuciones del Concejo Municipal de Uriondo:
(…)
23. Constituir la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
24. (SUPRIMIDO)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 23 del parágrafo I
El texto del precepto reformulado, suprime la frase observada de incompatible por la DCP 108/2015 de acuerdo con los fundamentos jurídicos desarrollados en la misma, en consecuencia corresponde declarar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Sobre el numeral 24 del parágrafo I
El estatuyente de la ETA de Uriondo, decidió suprimir el numeral 24 del parágrafo I del art. 15 del proyecto de COM, decisión del deliberante que hace desaparecer también el cargo de inconstitucionalidad que contenía el precepto suprimido, por lo que no amerita mayor análisis.
III.2.3. Examen del titulado del “TITULO QUINTO”
Texto declarado incompatible por la DCP 0108/2015:
“ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS MUNICIPALES
(…)”.
Texto modificado:
“ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 108/2015, por conexitud declaró incompatible el término “EXCLUSIVAS” del titulado del “TITULO QUINTO” del proyecto de COM de Uriondo, en razón a que su inclusión en el titulado, afectaba de incompatibilidad todo el contenido del mencionado Titulo, aspecto que imposibilitaba jurídicamente ingresar a su análisis de fondo.
En ese sentido, y en cumplimiento a la señalada DCP 0108/2015, el deliberante de Uriondo suprimió el término “EXCLUSIVAS” del titulado del “TITULO QUINTO” del proyecto de COM, aspecto que armoniza al proyecto de norma básica institucional y hace que guarde el principio de congruencia interna con el contenido de mencionado Titulo; en consecuencia, el titulado del “TITULO QUINTO”, resulta compatible con la Norma Suprema.
III.2.4. Examen del titulado del “CAPITULO SEGUNDO” del TITULO QUINTO
Texto declarado incompatible por la DCP 0108/2015:
“DESARROLLO DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS
(…)”.
Texto modificado:
“DESARROLLO DE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El legislador de la ETA de Uriondo, decidió suprimir el término “EXCLUSIVAS” del titulado del “CAPITULO SEGUNDO” del TITULO QUINTO, y lo reformuló de acuerdo a lo dispuesto por la DCP 0108/2015; al no encontrarse disonancia laguna con la Ley Fundamental, de la redacción modificada, corresponde declarar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.
III.2.5. Examen del art. 63 parágrafos VI y VII
Texto declarado incompatible por la DCP 0108/2015:
“Artículo 63. (Biodiversidad y Medio Ambiente)
(…)
VI. Garantizar la protección, manejo y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, evitando la destrucción de habitad a través de la tala de árboles, caza y pesca indiscriminada, contaminación de ríos, lagunas, lagos y de la tierra.
VII. Apoyar la producción agroecológica y sancionar la utilización de transgénicos y agroquímicos que dañan el suelo y la biodiversidad”.
Texto modificado:
“Artículo 63. (Biodiversidad y Medio Ambiente)
(…)
VI. Garantizar la protección, evitando la destrucción de habitad a través de la tala de árboles, caza y pesca indiscriminada, contaminación de ríos, lagunas, lagos y de la tierra.
VII. Apoyar la producción agroecológica y sancionar la utilización de agroquímicos que dañan el suelo y la biodiversidad”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo VI
El estatuyente de la ETA de Uriondo, suprime la frase declarada inconstitucional por la DCP 108/2015; el resto del precepto en análisis fue declarado compatible por el fallo constitucional que se indica, por consiguiente corresponde declarar la compatibilidad del art. 63.VI del proyecto de COM.
Sobre el parágrafo VII
Se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado, del parágrafo VII del art. 63 del proyecto de COM de la ETA de Uriondo, en razón a que la readecuación realizada por el Concejo Municipal de la entidad autónoma municipal, se la constituye en plena observancia a la DCP 108/2015.
III.2.6. Examen del art. 64.III
Texto declarado incompatible por la DCP 0108/2015:
“Artículo 64. (Recursos Hídricos y Riego)
(…)
III. Proteger y conservar nuestros recursos hídricos y administrar según nuestros usos y costumbres.
(…)
Texto modificado:
“Artículo 64. (Recursos Hídricos y Riego)
(…)
III. Proteger y conservar recursos hídricos y administrar según nuestros usos y costumbres.
(…)
Control previo de constitucionalidad
El estatuyente de la ETA de Uriondo, reformuló el parágrafo III del art. 64 de acuerdo a los fundamentos jurídicos establecidos en la DCP 108/2015.
Por otro lado, es pertinente señalar que la administración de recursos hídricos por parte de la ETA de Uriondo, debe ser ejercida en el marco de la protección y conservación del medio ambiente como establece la competencia exclusiva expresada en el art. 302.I.5 de la Ley Fundamental; es en el marco de los fundamentos jurídicos desarrollados que se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado.
III.2.7. Examen del art. 65.I
Texto declarado incompatible por la DCP 0108/2015:
“Artículo 65. (Áridos y Agregados)
I. Son del Gobierno Autónomo Municipal, los áridos y agregados (arena, piedra, cascajo, ripio, grava, gravilla, arenilla, arcilla, limo y turba) que se encuentren en bienes: de uso público, fiscales, municipales, que estén situados al interior de los límites del Municipio”.
(…)
Texto modificado:
“Artículo 65. (Áridos y Agregados)
I. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 108/2015, declaró la incompatibilidad del precepto que se analiza con el siguiente fundamento “En ese sentido, la ETA de Uriondo, debió reformular el parágrafo I original de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la DCP 0004/2014, los mismos que afectan a todo el artículo 65 del proyecto de carta orgánica; es decir, en materia de áridos y agregados dicha entidad, debe especificar que su ejercicio será desarrollado en coordinación con los PIOC como manda la Norma Suprema en el citado art. 302.I.41”.
En cumplimiento a los fundamentos jurídicos establecidos en la DCP 0108/2015 del que el presente fallo constitucional es correlativo, el estatuyente de la ETA de Uriondo, reformuló el precepto observado adecuando su redacción al texto de la Ley Fundamental; en consecuencia, corresponde declarara su plena compatibilidad.
III.3. Sobre el control posterior de las normas institucionales básicas de las ETA
El art. 202.1 de la CPE, sobre el control posterior de las Cartas Orgánicas y Estatutos Autonómicos, establece que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas…” (las negrillas son añadidas).
En ese sentido la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, sobre el control posterior de normas institucionales básicas, entiende “Por su parte el art. 202.I de la Norma Suprema, establece que entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.
En ese marco establecido por la Constitución Política del Estado, se evidencia que una Carta Orgánica o un Estatuto Autonómico, pueden ser sometidos a control previo y posterior de constitucionalidad, lo cual dependerá del alcance del control a efectuarse y de sus efectos”.
El control posterior dependerá del ejercicio y la aplicación de los preceptos de la norma básica institucional que se desarrolle en la vigencia de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos; en ese sentido, existirá un cargo particular que una demanda abstracta o indirecta de acuerdo al caso, que pretenda la misma, circunstancias que no se presentan en el control previo de constitucionalidad.
En el control previo se realizó el test de constitucionalidad de manera integral con todo el texto de la Norma Fundamental, circunstancias que no se presentan en el control posterior de constitucionalidad, al respecto citada DCP 0001/2013, expresa que: “Ahora bien, la naturaleza de una Declaración de Constitucionalidad no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de Estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional” (las negrillas son nuestras).
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 116 y ss., del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve declarar:
1º La INCOMPATIBILIDAD del artículo: 6.
2° La COMPATIBILIDAD del resto de los artículos reformulados y sometidos a control previo de constitucionalidad en el presente proceso.
3º En lo restante, estese al tenor de la DCP 0108/2015 y la DCP 0004/2014.
4º EXHORTAR a toda la institucionalidad estatal a que la aplicación e interpretación de la Carta Orgánica Municipal y la normativa autonómica se efectué conforme al bloque de constitucionalidad, de forma que se promueva el establecimiento de una gestión pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos en base a los valores plurales de intra e interculturalidad como una forma de alentar, reforzar y consolidar los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino y de todos los habitantes del municipio de Uriondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada Mirtha Camacho Quiroga, es de Voto Disidente.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO