DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2015
Fecha: 30-Jun-2015
III.2.
A este respecto instituye el art. 196 de la CPE, que: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”. En correspondencia a esta norma constitucional y teniendo presente el sentido de las rupturas paradigmáticas, con la vigencia del nuevo modelo de Estado, puso en vigor el pluralismo jurídico, reconociéndose los sistemas normativos y procedimiento de los PIOC, marcando un cambio en cuanto a las fuentes del derecho, en oposición al monismo jurídico vigente en la época republicana; como emergencia de este quiebre, se tiene un cambio en el paradigma del sistema de control de constitucionalidad contemporáneo, debiendo señalarse al respecto lo expresado en la SCP 0300/2012 de 18 de junio, la cual refirió: “…al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino”, sin excluir de este sistema de control, a la jurisdicción ambiental y las especializadas reguladas por ley, conforme estipula el art. 179 de la CPE.
Una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituye en el de ejercer control previo de constitucionalidad; al respecto, el art. 202.8 de la CPE, dispone que: “Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto…”; este elemento diseñado en la norma constitucional, permitió establecer a éste Tribunal, la vigencia del sistema de control plural de constitucionalidad, de manera incontrastable, clara y expresa en su jurisprudencia constitucional tal como expuso la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, expresando que: “Lo que nos permite concluir que en el marco del pluralismo jurídico y puesto que la igualdad jerárquica de las jurisdicciones ordinaria e indígena originaria campesina y sus sistemas de justicia, están sometidas al control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dando lugar a un control plural de constitucionalidad”.
- consulta de autoridades indígena originaria campesina sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto
- I.1.1. Hechos que motivan la consulta
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por qué no se hace caso a nuestros votos resolutivos, resoluciones emanadas de nuestras comunidades Tujuyo Alto y Tujuyo Bajo y entidades matrices Sub Central Agraria Sindical Originario Campesino Chipamaya -Central Agraria Corapata Primera Sección Municipal de Pucarani- Federación Sindical única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Los Andes (F.S.U.T.O.C.P.L.A.)
- Estado Plurinacional Comuntario,
- III.2.
- aplicación de sus normas a casos concretos
- se presenta en un tiempo y lugar determinado
- para realizar el control de constitucionalidad y contrastación de la norma o regla consuetudinaria con la Constitución
- siendo suficiente que responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad
- III.4. Control previo de constitucionalidad