DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2015

Fecha: 30-Jun-2015

III.4. Control previo de constitucionalidad

         En primer término, se tiene plenamente identificada a la nación o pueblo indígena originario campesino (NPIOC), que formula la consulta; es decir, las autoridades indígenas de las comunidades “Tujuyo Bajo y Tujuyo Alto”, en la jurisdicción del Municipio de Pucarani, provincia Los Andes, departamento de La Paz (Conclusión II.1), que se encuentran reconocidas e incorporadas en la estructura de las organizaciones sindicales campesinas, como ser la Central Agraria Sindical Originaria Campesina de Corapata (Conclusión II.2).

De la lectura del escrito de la consulta, puede advertirse que las autoridades indígenas de las comunidades “Tujuyo Bajo y Tujuyo Alto”, consultantes en la presente causa, refieren a hechos concernientes a la confrontación con otro “grupo” denominado “Tujuyo Ayllu Chira de CONAMAQ”, cuyos dirigentes habrían promovido entre otros, que el Concejo Municipal de Pucarani, dejara sin efecto las OOMM 72/2012, 73/2012 y 74/2012, que reconocían la personalidad jurídica de las aludidas comunidades, a través de la emisión de la OM 02/2013, por medio de presiones y falsedades; y, como consecuencia de ello, todas las gestiones de los mismos habrían quedado suspendidas, no solo con el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, también con otras instituciones públicas como el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y el INRA; sometiéndolos a procesos penales en la jurisdicción ordinaria, con denuncias y querellas en su contra. Estos elementos quedan corroborados claramente en la resolución emitida por la Central Agraria Sindical Originaria Campesina de Corapata (Conclusión II.2). 

Por consiguiente, constituyen el sustento material de la consulta, del por qué el reconocimiento de las organizaciones sindicales campesinas, mediante resoluciones de las indicadas entidades, a sus Comunidades y respectivas autoridades, no es suficiente ante el gobierno local, departamental y otras instituciones como el INRA, para darles prioridad o preferencia a intereses personales de otra organización indígena, que respalda su personalidad con documentos dudosos o falsos. Ésta, resulta siendo entonces el contenido de la consulta de las autoridades indígenas.

En atención a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, emergentes            del modelo de Estado Plurinacional Comunitario asumido en el texto constitucional de 2009, el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina mediante sus autoridades, debe efectuarse acorde a sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, teniendo como límite el respeto del derecho a la vida, defensa y demás derechos fundamentales y garantías constitucionales, formando parte de la función judicial única ejercida por el Órgano Judicial, en igualdad jerárquica con la jurisdicción ordinaria, de tal modo que sus decisiones en mérito al sistema de control plural de constitucionalidad vigente, estén sometidos a la función de control de constitucionalidad que cumple el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, en cuya comprensión se encuentran las consultas de autoridades indígena originario campesino, respecto a la aplicación de sus normas a casos concretos, que tienen por objeto, garantizar que las mismas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado.

No obstante y observando el principio de informalidad que rige este componente de control plural de constitucionalidad, también es necesario tomar en cuenta los requisitos mínimos que estas consultas deben cumplir, con el propósito de activar la función del Tribunal Constitucional Plurinacional, a este efecto las autoridades originarias consultantes, de acuerdo a lo fijado en líneas precedentes, se refieren a las confrontaciones desarrolladas con el “grupo Tujuyo Ayllu Chira de CONAMAQ”, en diferentes niveles, no solo del gobierno local, departamental, o instituciones como el INRA, sino dentro de sus organizaciones sindicales campesinas matrices, de las que aparentemente salieron afectados; puesto que, todas las gestiones realizadas en su favor ante estas entidades, fueron suspendidas, o son ignoradas por las autoridades locales, departamentales. Como podrá apreciarse, no se advierte la existencia de algún caso concreto al que las autoridades indígenas hubieran aplicado alguna norma según sus procedimientos propios, principios y valores, sino, una serie de eventos concernientes a la contienda o conflicto con otro grupo u organización, en distintos niveles.

En consecuencia, el caso planteado no amerita precisamente una consulta de autoridad indígena originario campesino, que active este dispositivo de control de constitucionalidad; siendo que, no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la NPIOC, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto, ni se expuso explícitamente sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta, incumpliéndose por consiguiente, las reglas mínimas de ésta explicadas en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Declaración Constitucional Plurinacional. 

Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia.