El suscrito Magistrado no suscribió la DCP 0129/2015 de 30 de junio, atendiendo a que no comparte la declaración de compatibilidad e incompatibilidad de varias disposiciones normativas del proyecto de Carta Orgánica; en ese antecedente, expresa su di
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado no suscribió la DCP 0129/2015 de 30 de junio, atendiendo a que no comparte la declaración de compatibilidad e incompatibilidad de varias disposiciones normativas del proyecto de Carta Orgánica; en ese antecedente, expresa su di

Fecha: 30-Jun-2015

b)

b) El art. 232 de la CPE, señala que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados” (la negrilla nos corresponde).

En correspondencia a lo señalado, la misma Norma Suprema en su art. 286.I, ha previsto que: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda”, sin determinar que dicho suplente deba ser del mismo partido político o agrupación ciudadana.

Por otra parte, la disposición en estudio regula la figura de la suplencia definitiva, misma que no se encuentra reconocida por la Constitución Política del Estado, por cuanto se entiende que el caso de pérdida de mandato por alguno de los supuestos señalados en el art. 286.II de la Ley Fundamental, corresponde una nueva elección del alcalde o alcaldesa municipal o la elección del sustituto.

El suscrito Magistrado considera que debió asumirse el entendimiento expuesto en los párrafos que preceden y declarar la incompatibilidad del enunciado “La Concejala designada o el Concejal designado, debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario y campesino, al cual pertenece la alcaldesa o Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o Concejales”, por ser manifiestamente contraria al art. 14.II de la CPE; sin embargo, al hacerse declarado su compatibilidad se ha otorgado blindaje constitucional a una disposición que contraviene la Constitución Política de Estado.