El suscrito Magistrado no suscribió la DCP 0129/2015 de 30 de junio, atendiendo a que no comparte la declaración de compatibilidad e incompatibilidad de varias disposiciones normativas del proyecto de Carta Orgánica; en ese antecedente, expresa su di
Fecha: 30-Jun-2015
b)
b) El art. 232 de la CPE, señala que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados” (la negrilla nos corresponde).
En correspondencia a lo señalado, la misma Norma Suprema en su art. 286.I, ha previsto que: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda”, sin determinar que dicho suplente deba ser del mismo partido político o agrupación ciudadana.
Por otra parte, la disposición en estudio regula la figura de la suplencia definitiva, misma que no se encuentra reconocida por la Constitución Política del Estado, por cuanto se entiende que el caso de pérdida de mandato por alguno de los supuestos señalados en el art. 286.II de la Ley Fundamental, corresponde una nueva elección del alcalde o alcaldesa municipal o la elección del sustituto.
El suscrito Magistrado considera que debió asumirse el entendimiento expuesto en los párrafos que preceden y declarar la incompatibilidad del enunciado “La Concejala designada o el Concejal designado, debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario y campesino, al cual pertenece la alcaldesa o Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o Concejales”, por ser manifiestamente contraria al art. 14.II de la CPE; sin embargo, al hacerse declarado su compatibilidad se ha otorgado blindaje constitucional a una disposición que contraviene la Constitución Política de Estado.
- II. FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO DISIDENTE
- el artículo en control previo prevé una renuncia tácita como emergencia de la aceptación de otra función pública, y este hecho se constituye en un exceso del estatuyente, toda vez que nuestra Constitución Política del Estado, no prevé la figura de la renuncia tácita, ya que toda renuncia a una función pública deberá emerger del animus del funcionario para luego seguir un procedimiento que culmine con la resolución de aceptación o rechazo de la instancia competente, consecuentemente el pretender regular la renuncia tácita se constituye en una incompatibilidad manifiesta con la Norma Suprema
- Sobre el parágrafo II
- Fragmento 4
- cumplido veintiún años
- cumplidos al día de la elección”
- ARTÍCULO 61.
- a
- goza de los derechos reconocidos por esta Constitución
- b)