El suscrito Magistrado no suscribió la DCP 0129/2015 de 30 de junio, atendiendo a que no comparte la declaración de compatibilidad e incompatibilidad de varias disposiciones normativas del proyecto de Carta Orgánica; en ese antecedente, expresa su di
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado no suscribió la DCP 0129/2015 de 30 de junio, atendiendo a que no comparte la declaración de compatibilidad e incompatibilidad de varias disposiciones normativas del proyecto de Carta Orgánica; en ese antecedente, expresa su di

Fecha: 30-Jun-2015

el artículo en control previo prevé una renuncia tácita como emergencia de la aceptación de otra función pública, y este hecho se constituye en un exceso del estatuyente, toda vez que nuestra Constitución Política del Estado, no prevé la figura de la renuncia tácita, ya que toda renuncia a una función pública deberá emerger del animus del funcionario para luego seguir un procedimiento que culmine con la resolución de aceptación o rechazo de la instancia competente, consecuentemente el pretender regular la renuncia tácita se constituye en una incompatibilidad manifiesta con la Norma Suprema

La DCP 0129/2015, declaró la compatibilidad pura y simple de la disposición que prevé que la aceptación de otro cargo público remunerado y a tiempo completo, supone la renuncia del cargo de autoridad municipal electa; sobre el particular corresponde señalar que este Tribunal en varias Declaraciones Constitucional Plurinacionales ha establecido una línea de entendimiento con relación a la regulación que se analiza; es así que la DCP 0044/2015 de 26 de febrero, señalo: “Asimismo, el control previo indica que está prohibido el ejercicio simultaneo de otra función pública, sin establecer la temporalidad señalada en el art. 236.I de la CPE, ya que dicha previsión constitucional expresa como prohibición el desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo, consecuentemente esta temporalidad se constituye en uno de los elementos rectores de esta previsión constitucional, ya que la prohibición del desempeño de más de una función pública está sujeta a esta temporalidad de tiempo completo, toda vez que sin esta, no sería aplicable dicha prohibición, por lo que su omisión conlleva un quebranto de la Ley Fundamental, en esa misma línea el artículo en control previo prevé una renuncia tácita como emergencia de la aceptación de otra función pública, y este hecho se constituye en un exceso del estatuyente, toda vez que nuestra Constitución Política del Estado, no prevé la figura de la renuncia tácita, ya que toda renuncia a una función pública deberá emerger del animus del funcionario para luego seguir un procedimiento que culmine con la resolución de aceptación o rechazo de la instancia competente, consecuentemente el pretender regular la renuncia tácita se constituye en una incompatibilidad manifiesta con la Norma Suprema”.

El razonamiento expuesto precedentemente, advierte que el actual orden constitucional no ha previsto de manera expresa la figura de la renuncia tácita como elemento en el régimen de los servidores públicos, razón por la que una norma institucional básica no constituye el instrumento idóneo para regular dicho aspecto; en el caso de autos al declararse la compatibilidad pura y simple de la renuncia tácita prevista en el numeral 1 del artículo en análisis, se está dejando de lado el razonamiento asumido por este Tribunal respecto a dicha figura.

Se entiende que si el control previo de constitucionalidad hubiera considerado el razonamiento inserto en la DCP 0044/2015, el resultado del análisis hubiera sido distinto; sin embargo, al declararse la compatibilidad de una disposición que resultar ser contraria a la Constitución Política del Estado, se ha otorgado un blindaje constitucional a un exceso del estatuyente municipal.