El suscrito Magistrado no suscribió la DCP 0129/2015 de 30 de junio, atendiendo a que no comparte la declaración de compatibilidad e incompatibilidad de varias disposiciones normativas del proyecto de Carta Orgánica; en ese antecedente, expresa su di
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado no suscribió la DCP 0129/2015 de 30 de junio, atendiendo a que no comparte la declaración de compatibilidad e incompatibilidad de varias disposiciones normativas del proyecto de Carta Orgánica; en ese antecedente, expresa su di

Fecha: 30-Jun-2015

cumplidos al día de la elección”

De lo señalado, se colige que la norma institucional básica de una ETA, al establecer una declaración de sujeción a la Norma Suprema, no puede estar al margen de los requisitos para el acceso al ejercicio de cargos públicos electivos descritos en el párrafo precedente; sin embargo, en el art. 53.II.2 se introduce en su contenido un elemento adicional que complementa el requisito relativo a la edad exigida para ser candidato al cargo de alcalde municipal; es decir, que el estatuyente pretende establecer que la persona que quiera optar por ser candidato al cargo electivo de alcalde debe “tener 21 años cumplidos al día de la elección”; ahora bien, en virtud al principio de competencia, el constituyente en el art. 298.II.1 de la Norma Suprema, ha previsto como competencia exclusiva del nivel central, el régimen electoral nacional para la elección de autoridades subnacionales, competencia sobre la que el citado nivel de gobierno es titular de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva (art. 297.I.2 de la CPE), en cuyo mérito corresponde al nivel central del Estado, a través de una ley nacional, complementar cualquier exigencia adicional relativa al requisito de edad para la elección de una autoridad municipal como es el alcalde; consiguientemente, una norma institucional básica no constituye el instrumento idóneo para desarrollar los requisitos de elegibilidad de autoridades municipales.

El suscrito Magistrado considera que debió tomarse en cuenta lo señalado en líneas precedentes y declarar la incompatibilidad de la frase “al día de la elección” por ser manifiestamente contraria al art. 285.I.2 de la CPE; empero, al declararlo compatible se ha otorgado blindaje constitucional a una disposición contraria con la Constitución Política del Estado.