El suscrito Magistrado no suscribió la DCP 0129/2015 de 30 de junio, atendiendo a que no comparte la declaración de compatibilidad e incompatibilidad de varias disposiciones normativas del proyecto de Carta Orgánica; en ese antecedente, expresa su di
Fecha: 30-Jun-2015
cumplidos al día de la elección”
De lo señalado, se colige que la norma institucional básica de una ETA, al establecer una declaración de sujeción a la Norma Suprema, no puede estar al margen de los requisitos para el acceso al ejercicio de cargos públicos electivos descritos en el párrafo precedente; sin embargo, en el art. 53.II.2 se introduce en su contenido un elemento adicional que complementa el requisito relativo a la edad exigida para ser candidato al cargo de alcalde municipal; es decir, que el estatuyente pretende establecer que la persona que quiera optar por ser candidato al cargo electivo de alcalde debe “tener 21 años cumplidos al día de la elección”; ahora bien, en virtud al principio de competencia, el constituyente en el art. 298.II.1 de la Norma Suprema, ha previsto como competencia exclusiva del nivel central, el régimen electoral nacional para la elección de autoridades subnacionales, competencia sobre la que el citado nivel de gobierno es titular de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva (art. 297.I.2 de la CPE), en cuyo mérito corresponde al nivel central del Estado, a través de una ley nacional, complementar cualquier exigencia adicional relativa al requisito de edad para la elección de una autoridad municipal como es el alcalde; consiguientemente, una norma institucional básica no constituye el instrumento idóneo para desarrollar los requisitos de elegibilidad de autoridades municipales.
El suscrito Magistrado considera que debió tomarse en cuenta lo señalado en líneas precedentes y declarar la incompatibilidad de la frase “al día de la elección” por ser manifiestamente contraria al art. 285.I.2 de la CPE; empero, al declararlo compatible se ha otorgado blindaje constitucional a una disposición contraria con la Constitución Política del Estado.
- II. FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO DISIDENTE
- el artículo en control previo prevé una renuncia tácita como emergencia de la aceptación de otra función pública, y este hecho se constituye en un exceso del estatuyente, toda vez que nuestra Constitución Política del Estado, no prevé la figura de la renuncia tácita, ya que toda renuncia a una función pública deberá emerger del animus del funcionario para luego seguir un procedimiento que culmine con la resolución de aceptación o rechazo de la instancia competente, consecuentemente el pretender regular la renuncia tácita se constituye en una incompatibilidad manifiesta con la Norma Suprema
- Sobre el parágrafo II
- Fragmento 4
- cumplido veintiún años
- cumplidos al día de la elección”
- ARTÍCULO 61.
- a
- goza de los derechos reconocidos por esta Constitución
- b)