El suscrito Magistrado no suscribió la DCP 0129/2015 de 30 de junio, atendiendo a que no comparte la declaración de compatibilidad e incompatibilidad de varias disposiciones normativas del proyecto de Carta Orgánica; en ese antecedente, expresa su di
Fecha: 30-Jun-2015
Sobre el parágrafo II
Se declaró la compatibilidad pura y simple del parágrafo II en estudio, disposición que establece dos excepciones a la prohibición de ejercicio de otro cargo público; sobre el particular, corresponde señalar que el constituyente boliviano optó por una regulación bastante profusa sobre el régimen del servidor público, con el afán de brindar la mayor seguridad jurídica en el desarrollo normativo que sobre este ámbito efectuarán las entidades del sector público; en este sentido, la Ley Fundamental, señala los principios que regulan la administración pública, fija una clasificación general de los servidores públicos, establece los requisitos generales para el acceso al servicio público, indica las obligaciones y prohibiciones esenciales de los mismos, casos de inelegibilidad, incompatibilidad en el ejercicio de la función pública así como las prohibiciones.
En ese antecedente, a partir del art. 232 al 240 de la CPE, el constituyente ha desarrollado el régimen general de los servidores públicos; empero, en la asignación competencial que realiza la citada Norma Suprema a los diferentes niveles de gobierno, no se encuentra el régimen de servidores públicos como una competencia exclusiva; no obstante, de la lectura del art. 297.II de la Ley Fundamental, se tiene que se ha previsto una cláusula residual, a partir de la cual el nivel central del Estado es el titular de aquellas competencias no previstas en el catálogo competencial, las que podrá transferir o delega a través de ley nacional.
En ese marco, se hace evidente que la regulación de cualquier aspecto relativo los servidores públicos debe ser realizada a través de una ley del nivel central, en virtud claro está del principio de competencia, razón por la que una carta orgánica no puede anticiparse a regular aspectos inherentes al régimen del servidor público.
En el caso de autos al declarar la compatibilidad de la disposición que establece excepciones a una prohibición inherente al ejercicio de la función pública, se hace evidente que la presente norma institucional básica se está arrogando la potestad de regular sobre una materia sobre la cual no tiene competencia, pues el titular de la misma es el nivel central del Estado.
- II. FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO DISIDENTE
- el artículo en control previo prevé una renuncia tácita como emergencia de la aceptación de otra función pública, y este hecho se constituye en un exceso del estatuyente, toda vez que nuestra Constitución Política del Estado, no prevé la figura de la renuncia tácita, ya que toda renuncia a una función pública deberá emerger del animus del funcionario para luego seguir un procedimiento que culmine con la resolución de aceptación o rechazo de la instancia competente, consecuentemente el pretender regular la renuncia tácita se constituye en una incompatibilidad manifiesta con la Norma Suprema
- Sobre el parágrafo II
- Fragmento 4
- cumplido veintiún años
- cumplidos al día de la elección”
- ARTÍCULO 61.
- a
- goza de los derechos reconocidos por esta Constitución
- b)