SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

III.3. Los mecanismos de exigibilidad de las sentencias constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional

III.3. Los mecanismos de exigibilidad de las sentencias constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sobre el tema la SCP 0031/2014 de 20 de octubre y 0903/2013 de 20 de junio, señalaron: “Los mecanismos de exigibilidad idóneos para el cumplimiento de las resoluciones y sentencias emitidas en procesos de carácter constitucional están previstos en la propia Constitución Política del Estado. Así, el art. 129.V constitucional, dispone que: 'La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley'. Por su parte, el art. 127 de la Norma Suprema, indica: 'I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley'”

         La SCP 0055/2015 de 16 de marzo, refiere en concreto “La SCP 0202/2012 de 24 de mayo, asumiendo el entendimiento de la SC 1259/2011-R de 16 de septiembre, señala que: ‘En conclusión, las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite. En todo caso, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en ellas no es necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante otro amparo constitucional o acción de libertad; lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento por la comisión del delito de «…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional…», ahora acciones de libertad y amparo constitucional (…) Interponer otra acción tutelar para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negar eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción; por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el gasto inoficioso de recursos al agraviado que ya obtuvo tutela’”.