SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2015-S1
Sucre, 1 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09389-2014-19-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 304 a 308, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Saúl Berrios Torrez contra Gustavo Choque Velásquez, Gerente General de la Empresa Minera Huanuni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de noviembre de 2014, cursante de fs. 38 a 47 vta. el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de abril de 1986, ingresó a trabajar a la empresa Minera Huanuni, desempeñando sus funciones hasta el 13 de agosto de 1992; posteriormente del 21 de septiembre de 1993 al 28 de febrero de 2000. El 26 de marzo de 2003, mediante nota dirigida a Lucio Torrejón Calderón, Interventor de la empresa Minera Huanuni “RBG” (sic), se le hizo conocer que mediante memorando GAF-0259/03, fue designado “Asesor laboral de la Presidencia ejecutiva de COMIBOL” (sic), por lo que solicitó se le declare en comisión sin goce de haberes.
Al haber culminado sus funciones de asesor, mediante nota de 4 de abril de 2009, solicitó a Roberto Montaño Araoz, Gerente General, su reincorporación a su fuente de trabajo en la empresa Minera Huanuni. El 4 de mayo de 2009, el asesor legal de dicha empresa mediante informe CITE 104/2009, estableció que correspondía su reincorporación, posteriormente el 7 de diciembre del mismo año, se emitió un nuevo dictamen legal 539/09, por el cual ratificó el anterior informe y reiteró su reincorporación.
El 14 de agosto de 2010, suscribió un contrato de trabajo con la referida empresa por tiempo indefinido y paralelamente en esa misma fecha, suscribieron un documento de “compromiso sobre reincorporación” (sic); que corría desde el 14 de igual mes y año, siendo destinado como peón al Ingenio de Machacamarca. Después de haber trabajado cinco días, le hicieron conocer que fue despedido por orden del Gerente, sin darle información sobre los motivos de su destitución, lo cual considera arbitrario e intempestivo, por cuanto no le otorgaron un preaviso, menos se inició un proceso en su contra. A partir de ese momento, reclamó de manera reiterada su reincorporación, el 17 de septiembre de 2014, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, quien expidió la primera citación a Gustavo Choque Velásquez, Gerente General de la empresa Minera Huanuni, que mediante secretaría, se rehusó firmar la citación; de esa manera la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, expidió la Conminatoria 014/2014 de 22 del mismo mes y año, conminando al Gerente de la empresa Minera Huanuni, la inmediata reincorporación en favor de Pedro Saúl Berrios Torrez, en el plazo de tres días a partir de su notificación; a pesar de haber sido notificado con la conminatoria el 30 del mes y año referido, lamentablemente hasta la presentación de la acción de amparo constitucional no fue reincorporado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la dignidad, citando los arts. 15.I, 21.2 y 46.I.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 6 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela solicitada, disponiendo la inmediata restitución a su fuente de trabajo conforme la conminatoria 014/2014, en el mismo puesto que ocupaba antes de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 295 a 304 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor de la demanda.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Christian Alejandro Ojeda Ibáñez, en representación de Gustavo Choque Velásquez, Gerente General de la empresa Minera Huanuni, presentó informe escrito el 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 104 a 105 vta., expresando los siguientes argumentos: a) El accionante señala que, en reiteradas oportunidades habría solicitado su reincorporación, además indica que supuestamente fue citado el 17 de septiembre de 2014, para acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo; sin embargo, nunca tuvo conocimiento de al citación; b) Se dice que fue notificado con la Conminatoria 014/2014 de 22 de septiembre, practicada por Pedro Montes y Juan Carlos Achaya, siendo que los mismos no son personeros de la Jefatura de Trabajo; alego que, las notificaciones debieron ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, para cuyo efecto invocó la SC 0757/2003-R de 4 de junio; en suma, alego que nunca fue notificado menos con una conminatoria; y, c) Al desconocer que se tramitaba un proceso de reincorporación, le generó un estado de indefensión, porque no tomó conocimiento en que instancia de la Inspectoría o Jefatura Departamental de Trabajo, se estaba tramitando el proceso de reincorporación laboral; asimismo, si bien se ventilaba un proceso administrativo, este debió ser agotado antes de activar la acción de amparo constitucional, ya que dicha acción reviste el carácter de subsidiariedad. Concluyó señalando que no vulneró los derechos del accionante, por cuanto nunca tuvo conocimiento sobre la conminatoria.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia y Público de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del departamento de Oruro, mediante Resolución de 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 304 vta. a 308, concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la subsidiariedad, es preciso señalar que conforme el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, que modifica e incluye un parágrafo en el art. 10 del DS 28699 de 1 del mismo mes de 2006, establece que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir ante la Jefatura Departamental de Trabajo; un vez constatado el despido injustificado, se dispondrá su reincorporación inmediata y emitida la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de defensa constitucional, invocando la SCP 755/2014 de 15 de abril, por lo que se cumplió con el principio de subsidiariedad; 2) El accionante habría trabajado en la empresa Minera Huanuni, desde el 12 de abril de 1986 al 13 de agosto de 1992 y del 21 de septiembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 2000, que el 26 de marzo de 2003, solicitó su declaratoria en comisión por haber sido designado asesor laboral de la presidencia ejecutiva de la Cooperación Minera de Bolivia (COMIBOL), habiendo culminado sus funciones el 4 de abril de 2009 solicitó su reincorporación. De acuerdo a los dictámenes de asesoría legal 104/2009 de 4 de mayo, 539/2009 de 7 de diciembre; y, 28 de octubre de 2009 signado con el número 409 del mismo mes y año, se dio curso a la reincorporación de Pedro Saúl Berrios Torrez; en los referidos informes, se indica que no se habría interrumpido la relación laboral, tampoco se “practicó” el pago de los beneficios sociales, manteniéndose el vínculo obrero patronal; 3) Con relación a las diligencias de notificación, el 19 de septiembre de 2014, la empresa Minera Huanuni, habría tomado conocimiento de la citación, de igual manera la conminatoria 014/2014, entregado el 30 de septiembre del mismo año, en manos de Gustavo Choque Velásquez, Gerente General de la empresa referida, pero dicha autoridad recibiendo copia y original se habría rehusado a firmar; y, 4) Al haberse demostrado el despido intempestivo, se dispuso la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, en el mismo cargo y el nivel salarial antes de su despido; y, el pago de sueldos y beneficios sociales a la fecha de la reincorporación, siempre que no hubiese recibido otros sueldos de otras entidades, y sea sin costas por la “concesión en parte del recurso” (sic).
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 26 de marzo de 2003, Pedro Saúl Berrios Torrez, solicitó a Lucio Torrejón Calderón, Interventor de la empresa Minera Huanuni “RBG”, su declaratoria en comisión sin goce de haberes, por haber sido nombrado asesor laboral de la Presidencia Ejecutiva de COMIBOL (fs. 2).
II.2. El 4 de abril de 2009, Pedro Saúl Berrios Torrez, mediante nota solicitó a Roberto Montaño Araoz, Gerente General de la empresa Minera Huanuni la reincorporación a su fuente laboral, por haber culminado su declaratoria en comisión, haciendo referencia a un memorando “GAF-0259/03” (sic) (fs. 3).
II.3. El 14 de agosto de 2010, Roberto Montaño Araoz, Gerente de la empresa Minera Huanuni y Pedro Saúl Berrios Torrez (accionante), suscribieron un contrato de trabajo por servicios, de término y plazo indefinido, en el cargo de peón ingenio (fs. 6 y vta.)
II.4. En la fecha referida utsupra, Roberto Montaño Araoz, Gerente de la empresa Minera Huanuni y Pedro Saúl Berrios Torrez, suscribieron un compromiso de reincorporación que en su clausula segunda (antecedentes) señala: “Habiéndose retirado el trabajador PEDRO SAUL BERRIOS TORREZ por infringir reglamento interno motivado por el trabajador se cursó la correspondiente boleta de movimiento de personal, debido a la representación del sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Huanuni, quienes mediante notas solicitan al Gerente de la empresa la reconsideración del nombrado previa firma del compromiso de no volver a incurrir en estas faltas” (sic) (fs. 7 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la dignidad; toda vez que, al haber culminado su declaratoria en comisión, solicitó al Gerente General de la empresa Minera Huanuni su reincorporación; a pesar de la emisión de dictámenes por el asesor legal de esa empresa que recomendó su reingreso, como también la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo indefinido y un compromiso de restitución, la autoridad no atendió su solicitud por lo que, el 17 de septiembre del mismo año, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, entidad que emitió la primera citación y ante la inasistencia de la referida empresa, dictó la Conminatoria 014/2014, conminando al Gerente, la inmediata reincorporación de Pedro Saúl Berrios Torrez a su fuente laboral; sin embargo, la autoridad demandada no cumplió.
Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere, como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.4. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
Con relación al tema, la SCP 1227/2013 de 7 de octubre, concordante con la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, señaló: “…’la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, que señala: «…por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos».
Por otra parte la referida SC 0792/2007-R, concluyó que: «…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional».
La amplia jurisprudencia constitucional emanada del Tribunal Constitucional, establece que la acción de amparo constitucional «…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial (art. 129.II de la CPE); de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R, entre otras).
En síntesis, la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo»’” (las negrillas son indicativas).
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el expediente, se establece que Pedro Saúl Berrios Torrez, al asumir el cargo de asesor laboral de la Presidencia Ejecutiva de COMIBOL, el 26 de marzo de 2003, solicitó su licencia indefinida de la empresa Minara Huanuni “RBG”, posteriormente el 4 de abril de 2009, concluida sus funciones -según el accionante-, pidió al Gerente de la misma empresa su reincorporación a esta última. En el curso de su reclamo, mereció del asesor legal de esa empresa, un dictamen legal que recomendó su restitución a su fuente laboral; finalmente, el 14 de agosto de 2010, suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido y paralelamente un compromiso de reincorporación; siendo así, el 17 de septiembre de 2014, el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, demandando su restitución, logrando se dicte la conminatoria 014/2014 de 22 de septiembre, contra el Gerente de la mencionada empresa; pero, olvidó que desde que suscribió un contrato por el cual fue recontratado, transcurrieron más de cuatro años, lo que refleja una inobservancia del principio de inmediatez que rige la acción de amparo; el art. 129.II de la CPE señala que la acción de amparo constitucional podrá activarse dentro de un plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada; de igual modo, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, señaló que la inmediatez se rige por el principio de preclusión de los derechos para accionar, es decir, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro el plazo máximo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga, de lo contrario se estaría incumpliendo el citado principio que rige en la acción de amparo constitucional.
Además, cabe precisar que en materia laboral, cuando se denuncia un despido ilegal e injustificado, el trabajador tiene el plazo de tres meses para acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo; al respecto, la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, señaló que: “…2) Dado el alcance previsto por el parágrafo V del DS 495, a efecto de conseguir la tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional ante la mediación de una conminatoria de reincorporación, la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral…”. De donde se concluye que el accionante al sostener que desde la suscripción de su contrato el 14 de agosto de 2010, trabajó durante cinco días en el ingenio de Machacamarca y luego por orden del Gerente le hicieron conocer que fue despedido, le correspondía acudir inmediatamente ante la Jefatura de Trabajo, denunciando esa actuación que consideraba un despido injustificado e ilegal; sin embargo, dejó transcurrir más de cuatro años, aspecto que hace inviable la acción por inobservancia del principio de inmediatez que rige también en materia laboral.
Llama la atención el documento de compromiso de reincorporación de 14 de agosto de 2010, que dice: “…el trabajador desiste, de la continuación de la acción social en ejecución de sentencia por el pago de sueldos devengados…” (sic), lo cual hace ver que el accionante con anterioridad ejerció su derecho, logrando inclusive una sentencia judicial; esos antecedentes contradicen los argumentos manejados en la acción, cuando se reclama la vulneración de sus derechos.
Consiguientemente, en el caso de autos, el accionante al activar la acción de amparo inobservó el principio de inmediatez, lo que hace inviable la procedencia de dicha acción, mereciendo su denegatoria.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela invocada, no obró correctamente por lo que corresponde aplicar el art.44.2 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución de 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 304 a 308, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia y Público de la Niñez y Adolescencia de Huanuni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo.Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO