SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el expediente, se establece que Pedro Saúl Berrios Torrez, al asumir el cargo de asesor laboral de la Presidencia Ejecutiva de COMIBOL, el 26 de marzo de 2003, solicitó su licencia indefinida de la empresa Minara Huanuni “RBG”, posteriormente el 4 de abril de 2009, concluida sus funciones -según el accionante-, pidió al Gerente de la misma empresa su reincorporación a esta última. En el curso de su reclamo, mereció del asesor legal de esa empresa, un dictamen legal que recomendó su restitución a su fuente laboral; finalmente, el 14 de agosto de 2010, suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido y paralelamente un compromiso de reincorporación; siendo así, el 17 de septiembre de 2014, el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, demandando su restitución, logrando se dicte la conminatoria 014/2014 de 22 de septiembre, contra el Gerente de la mencionada empresa; pero, olvidó que desde que suscribió un contrato por el cual fue recontratado, transcurrieron más de cuatro años, lo que refleja una inobservancia del principio de inmediatez que rige la acción de amparo; el art. 129.II de la CPE señala que la acción de amparo constitucional podrá activarse dentro de un plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada; de igual modo, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, señaló que la inmediatez se rige por el principio de preclusión de los derechos para accionar, es decir, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro el plazo máximo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga, de lo contrario se estaría incumpliendo el citado principio que rige en la acción de amparo constitucional.    

Además, cabe precisar que en materia laboral, cuando se denuncia un despido ilegal e injustificado, el trabajador tiene el plazo de tres meses para acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo; al respecto, la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, señaló que: “…2) Dado el alcance previsto por el parágrafo V del DS 495, a efecto de conseguir la tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional ante la mediación de una conminatoria de reincorporación, la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral…”. De donde se concluye que el accionante al sostener que desde la suscripción de su contrato el 14 de agosto de 2010, trabajó durante cinco días en el ingenio de Machacamarca y luego por orden del Gerente le hicieron conocer que fue despedido, le correspondía acudir inmediatamente ante la Jefatura de Trabajo, denunciando esa actuación que consideraba un despido injustificado e ilegal; sin embargo, dejó transcurrir más de cuatro años, aspecto que hace inviable la acción por inobservancia del principio de inmediatez que rige también en materia laboral.        

Llama la atención el documento de compromiso de reincorporación de 14 de agosto de 2010, que dice: “…el trabajador desiste, de la continuación de la acción social en ejecución de sentencia por el pago de sueldos devengados…” (sic), lo cual hace ver que el accionante con anterioridad ejerció su derecho, logrando inclusive una sentencia judicial; esos antecedentes contradicen los argumentos manejados en la acción, cuando se reclama la vulneración de sus derechos.