SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
a)
Christian Alejandro Ojeda Ibáñez, en representación de Gustavo Choque Velásquez, Gerente General de la empresa Minera Huanuni, presentó informe escrito el 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 104 a 105 vta., expresando los siguientes argumentos: a) El accionante señala que, en reiteradas oportunidades habría solicitado su reincorporación, además indica que supuestamente fue citado el 17 de septiembre de 2014, para acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo; sin embargo, nunca tuvo conocimiento de al citación; b) Se dice que fue notificado con la Conminatoria 014/2014 de 22 de septiembre, practicada por Pedro Montes y Juan Carlos Achaya, siendo que los mismos no son personeros de la Jefatura de Trabajo; alego que, las notificaciones debieron ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, para cuyo efecto invocó la SC 0757/2003-R de 4 de junio; en suma, alego que nunca fue notificado menos con una conminatoria; y, c) Al desconocer que se tramitaba un proceso de reincorporación, le generó un estado de indefensión, porque no tomó conocimiento en que instancia de la Inspectoría o Jefatura Departamental de Trabajo, se estaba tramitando el proceso de reincorporación laboral; asimismo, si bien se ventilaba un proceso administrativo, este debió ser agotado antes de activar la acción de amparo constitucional, ya que dicha acción reviste el carácter de subsidiariedad. Concluyó señalando que no vulneró los derechos del accionante, por cuanto nunca tuvo conocimiento sobre la conminatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar,
- no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR