SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
concedió
El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia y Público de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del departamento de Oruro, mediante Resolución de 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 304 vta. a 308, concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la subsidiariedad, es preciso señalar que conforme el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, que modifica e incluye un parágrafo en el art. 10 del DS 28699 de 1 del mismo mes de 2006, establece que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir ante la Jefatura Departamental de Trabajo; un vez constatado el despido injustificado, se dispondrá su reincorporación inmediata y emitida la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de defensa constitucional, invocando la SCP 755/2014 de 15 de abril, por lo que se cumplió con el principio de subsidiariedad; 2) El accionante habría trabajado en la empresa Minera Huanuni, desde el 12 de abril de 1986 al 13 de agosto de 1992 y del 21 de septiembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 2000, que el 26 de marzo de 2003, solicitó su declaratoria en comisión por haber sido designado asesor laboral de la presidencia ejecutiva de la Cooperación Minera de Bolivia (COMIBOL), habiendo culminado sus funciones el 4 de abril de 2009 solicitó su reincorporación. De acuerdo a los dictámenes de asesoría legal 104/2009 de 4 de mayo, 539/2009 de 7 de diciembre; y, 28 de octubre de 2009 signado con el número 409 del mismo mes y año, se dio curso a la reincorporación de Pedro Saúl Berrios Torrez; en los referidos informes, se indica que no se habría interrumpido la relación laboral, tampoco se “practicó” el pago de los beneficios sociales, manteniéndose el vínculo obrero patronal; 3) Con relación a las diligencias de notificación, el 19 de septiembre de 2014, la empresa Minera Huanuni, habría tomado conocimiento de la citación, de igual manera la conminatoria 014/2014, entregado el 30 de septiembre del mismo año, en manos de Gustavo Choque Velásquez, Gerente General de la empresa referida, pero dicha autoridad recibiendo copia y original se habría rehusado a firmar; y, 4) Al haberse demostrado el despido intempestivo, se dispuso la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, en el mismo cargo y el nivel salarial antes de su despido; y, el pago de sueldos y beneficios sociales a la fecha de la reincorporación, siempre que no hubiese recibido otros sueldos de otras entidades, y sea sin costas por la “concesión en parte del recurso” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar,
- no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR