SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de abril de 1986, ingresó a trabajar a la empresa Minera Huanuni, desempeñando sus funciones hasta el 13 de agosto de 1992; posteriormente del 21 de septiembre de 1993 al 28 de febrero de 2000. El 26 de marzo de 2003, mediante nota dirigida a Lucio Torrejón Calderón, Interventor de la empresa Minera Huanuni “RBG” (sic), se le hizo conocer que mediante memorando GAF-0259/03, fue designado “Asesor laboral de la Presidencia ejecutiva de COMIBOL” (sic), por lo que solicitó se le declare en comisión sin goce de haberes.
Al haber culminado sus funciones de asesor, mediante nota de 4 de abril de 2009, solicitó a Roberto Montaño Araoz, Gerente General, su reincorporación a su fuente de trabajo en la empresa Minera Huanuni. El 4 de mayo de 2009, el asesor legal de dicha empresa mediante informe CITE 104/2009, estableció que correspondía su reincorporación, posteriormente el 7 de diciembre del mismo año, se emitió un nuevo dictamen legal 539/09, por el cual ratificó el anterior informe y reiteró su reincorporación.
El 14 de agosto de 2010, suscribió un contrato de trabajo con la referida empresa por tiempo indefinido y paralelamente en esa misma fecha, suscribieron un documento de “compromiso sobre reincorporación” (sic); que corría desde el 14 de igual mes y año, siendo destinado como peón al Ingenio de Machacamarca. Después de haber trabajado cinco días, le hicieron conocer que fue despedido por orden del Gerente, sin darle información sobre los motivos de su destitución, lo cual considera arbitrario e intempestivo, por cuanto no le otorgaron un preaviso, menos se inició un proceso en su contra. A partir de ese momento, reclamó de manera reiterada su reincorporación, el 17 de septiembre de 2014, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, quien expidió la primera citación a Gustavo Choque Velásquez, Gerente General de la empresa Minera Huanuni, que mediante secretaría, se rehusó firmar la citación; de esa manera la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, expidió la Conminatoria 014/2014 de 22 del mismo mes y año, conminando al Gerente de la empresa Minera Huanuni, la inmediata reincorporación en favor de Pedro Saúl Berrios Torrez, en el plazo de tres días a partir de su notificación; a pesar de haber sido notificado con la conminatoria el 30 del mes y año referido, lamentablemente hasta la presentación de la acción de amparo constitucional no fue reincorporado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar,
- no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR