SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 136 a 138 y vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) El amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto de los derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos de defensa siendo idóneo para la protección oponible no solo al Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos u omisiones cometidas por particulares que lesionen derechos que se encuentran bajo su resguardo; b) De la revisión de los antecedentes que emergen del proceso penal seguido al accionante ante la presentación de la acusación formal se habrían realizado las diligencias correspondientes a la sustanciación de la audiencia conclusiva conforme lo establece el art. 325 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, es así que ésta se llevó a cabo bajo la competencia del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, por lo que se emitió el Auto de 24 de octubre de 2013, en el que se daba por saneada la acusación y consiguientemente la remisión de actuados al tribunal de sentencia penal de turno, Resolución que se dictó en audiencia en la cual el impetrante habría reclamado que no había concurrido un abogado defensor de su confianza, razón que hace que interponga apelación incidental con argumentos atípicos no contemplados en lo erigido en el art. 403 del CPP; c) Se debe referir que el derecho subjetivo de recurrir se hace evidente en el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, así se tienen que los códigos en las diferentes materias de manera clara y expresa determinan cuales son las resoluciones que son susceptibles de impugnación, bajo ese discernimiento la normativa pre mencionada establece tales circunstancias, compresión consolidada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que el mismo no debe ser restrictivo sino ampliado en los supuestos de que no solo las excepciones contenidas en el art. 403                  del CPP, merecen impugnación sino también aquellas que devengan por actividad procesal defectuosa; dicho de otro modo que la parte haya formulado algún tipo de incidente, extremo que no ocurrió en esta causa; d) De manera directa se formula la impugnación cuando se debía cumplir la previsión de acudir ante la misma autoridad jurisdiccional para que en vía incidental se resuelva conforme los presupuestos del art. 314 del CPP, en coherencia con el art. 345 del mismo cuerpo legal, y así eventualmente el Tribunal de alzada podría haber ingresado al análisis de fondo de esa lesión; y, e) En este caso no ha operado la petición por excepción o incidente; en ese entendido bajo los términos dispuestos en los preceptos citados no está permitido impugnar directamente, por consiguiente, no se puede ingresar al ámbito del entendimiento de la interpretación de la legalidad ordinaria, debido a que no se agotaron previamente las instancias necesarias para que proceda esta acción tutelar.