SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
i)
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Wilfredo Patiño Soria, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante a fs. 134 y vta. donde manifestaron lo siguiente: i) Mediante Auto de Vista de 29 de agosto de "2013", se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesta por el ahora accionante contra el Auto de 24 de octubre de 2013, dictado en audiencia conclusiva, el cual dispone la remisión de actuados al tribunal de sentencia penal de turno, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 325 del CPP, por lo que a dicho efecto el Tribunal de alzada analizó la normativa legal y la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de dicho recurso, determinando que la Resolución apelada es atípica y no se encuentra contemplada en los numerales del art. 403 de la Norma adjetiva penal, ni dentro de los alcances de la jurisprudencia constitucional que ha establecido la viabilidad de la impugnación respecto a resoluciones que resuelven incidentes, en consecuencia se declaró su inadmisibilidad y se ordenó la devolución de los antecedentes al juzgado de origen; ii) Consideran necesario referirse a los erróneos argumentos en los que se fundó el impetrante en su demanda de acción de amparo constitucional, de donde se puede inferir que considera el derecho de impugnación como absoluto, olvidando que todo derecho se halla regulado en su ejercicio por normativa ordinaria de desarrollo; tal es el caso de la apelación incidental en los procesos penales reglado por el citado artículo el cual erige el catálogo de resoluciones contra las cuales procede el mismo; iii) En esa perspectiva, una resolución como la recurrida que no ha resuelto ninguna excepción ni incidente no puede ser considerada dentro de los casos de procedencia del recurso de apelación incidental ya que no se absolvió medios de defensa ni cuestiones accesorias a la temática principal del litigio que hayan sido planteadas por las partes en la audiencia conclusiva sino que tiende únicamente al desarrollo del proceso, debido a ello el recurso era manifiestamente improcedente; y, iv) Es necesario hacer notar que de la revisión de la SCP 1433/2014 de 7 julio, cuyo contenido parcial y mutilado cita Winssor Oswaldo Gonzales, sin que haya tenido similitud fáctica con el caso resuelto por el Tribunal de apelación, ésta resulta inaplicable al caso; en consecuencia la resolución impugnada se halla debidamente fundamentada y no vulnera ningún principio de interpretación de la legalidad ordinaria ni derecho alguno, debiendo denegarse la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Por otro lado, en su art. 117.I, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR