SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el accionante al estar procesado por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estelionato, estafa y hurto, en el desarrollo de la audiencia conclusiva reclamó que el abogado asignado a su persona no era de su confianza; emitiéndose posteriormente el Auto que determinó remitir los antecedentes procesales al tribunal de sentencia penal de turno, decisión que fue recurrida en apelación incidental ante las autoridades de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandadas, los cuales sin ningún tipo de consideración a la problemática declararon improcedente el recurso por no encontrarse dentro del marco establecido en el art. 403 del CPP.

En ese orden denuncia que al haber sido rechazada por atípica la impugnación contra el Auto de Vista de 29 de agosto de 2014, se estaría vulnerando su derecho a recurrir o a la doble instancia, puesto que las citadas autoridades tenían la obligación de aplicar por jerarquía normativa la Constitución Política del Estado que de manera expresa garantiza ese derecho; ahora bien, de la compulsa de los datos del expediente queda claro que en el desarrollo de la audiencia conclusiva el accionante se encontraba con defensor de oficio, debido a lo cual pidió se suspensa la misma; sin embargo, la Jueza señaló que en una anterior audiencia su patrocinante fue notificado y por lo tanto tenía conocimiento de que dicho acto debía desarrollarse el 24 de octubre de 2013, existiendo continuidad. Al respecto debemos señalar de forma clara que si bien el impetrante tiene todo el derecho a reclamar, debió hacerlo en audiencia mediante la interposición de un incidente de actividad procesal por defecto absoluto, ya que en ella se emitió esa Resolución que remite obrados, y en caso de ser rechazado el mismo recién se abre la vía para instaurar apelación incidental, hecho que hubiera generado la tipología normativa para ser resuelto dentro de los alcances previstos en la ley.

Por otro lado, en referencia al Auto de Vista de 29 de agosto de 2014, se debe manifestar que el mismo cuenta con la exigencia de establecer con claridad la relación causal de los hechos y motivos de la ratio decidendi enmarcada en el debido proceso, como instrumento jurídico destinado a materializar el valor jurídico de la justicia que se reclama, puesto que de forma nítida dispone que el Auto recurrido no se encuentra contemplada dentro de los alcances previstos en el art. 403 del CPP, el cual señala las resoluciones que son susceptibles de apelación incidental; extremo que desde ningún punto de vista denota vulneración al derecho a impugnar, pues simplemente se realizó una correcta interpretación de la exegesis normativa adjetiva penal relacionada con el fundamento de hecho y de derecho; por lo cual se evidencia que los Vocales

demandados no lesionaron el derecho aducido, puesto que no es su responsabilidad la mala utilización de los mecanismos procesales que hizo el impetrante para hacer valer su derecho; asimismo es necesario recordar que esta acción tutelar cuando se refiere a denuncias sobre supuestas transgresiones dentro de los procesos judiciales, solo pueden ser analizadas si se trata de derechos fundamentales, circunstancia que no se observa en el presente caso.