SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
III.6.
De los antecedentes se tiene que, dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Pedro Ordóñez López contra la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, Rosario Ximena Flores Paniagua, y del informe escrito presentado por la autoridad demandada, refiere que el accionante no hubiese presentado el incidente de apelación para que pueda ser remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; además, ambas partes no participaron de la Audiencia de acción de libertad, lo que no permitió al Juez de garantías tener mayores elementos sobre el caso, lo que conllevó a que se deniegue la tutela sin ingresar al análisis de fondo.
Conforme las Conclusiones II.2 se tiene que, el 23 de septiembre de 2014, Ramiro Pedro Ordóñez López presentó un memorial ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, reiterando la remisión del expediente para que resuelva el superior en grado sobre la apelación presuntamente interpuesto el 24 de julio 2014, bajo alternativa de interponer una acción de libertad, sobre lo cual efectivamente existe un cargo de recepción de la auxiliar de dicho Juzgado, sin embargo, la Jueza demandada en el informe escrito presentado, no hace referencia en ningún momento sobre esta reiteración de remisión del expediente y menos observa la providencia de aceptación o rechazo al memorial, al contrario en el informe se afirma que el demandante en ningún momento habría presentado la apelación referida, lo que conlleva a una duda sobre la veracidad de las partes.
Por otra parte, sobre la actuación del accionante, se puede establecer que efectivamente no consta la presentación del recurso de apelación en el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva del 24 de junio de 2014, teniéndose solamente la solicitud de remisión del recurso de apelación al superior en grado presentada ante autoridad demandada transcurrido más de dos meses a la realización de la audiencia referida y menos adjunta la apelación escrita presentada posterior a la audiencia. De lo anteriormente señalado se concluye que al no existir una prueba objetiva y material sobre la presentación del recurso de apelación por parte del accionante que no hubiera sido remitido oportunamente por la Jueza demandada, no se puede confirmar la vulneración de los derechos demandados y no corresponde ingresar al análisis de fondo del presente caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “la función jurídica se abrirá a los cambios, la vieja institucionalidad que muchas veces actuó bajo los mandatos de la impunidad será transformada bajo los principios de pluralismo jurídico…dicho de otra forma, 'descolonizar el derecho y nacionalizar la justicia'
- “Construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales”
- III.2. La privación de libertad en la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.3. De la acción de libertad
- el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente,
- pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- celeridad, gratuidad y servicio a la sociedad
- III.5. El ama qhilla -principio ético-moral- vinculado con la celeridad procesal
- III.6.
- III.7. Otras consideraciones
- REVOCAR