SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2015-S1
Sucre, 1 de junio de 2015
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 09513-2014-20-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 13 vta. a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Fernando Mantilla Apaza contra Juan Carlos Corrales Ortiz, Director del Recinto Penitenciario “El Abra” del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2014, cursante de fs. 2 a 3, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que, se encuentra recluido en el Recinto Penitenciario “El Abra” desde hace más de cinco años, y tiene una relación de hecho con Tania Carola Gonzales Padilla, quien se encontraba en estado de gestación de ocho meses aproximadamente.
Se produjo un incidente a momento de trasladar a varios privados de libertad a otros centros de reclusión, los policías sacaron a empujones a varias mujeres entre ellas a Tania Carola Gonzales Padilla sin considerar su estado de gravidez, por lo que reaccionó en defensa del accionante y generó una disputa con los funcionarios policiales encargados de la custodia del recinto penitenciario, conducta que mereció la sanción de aislamiento en el calabozo de aislamiento, además de prohibirle recibir visitas de la madre de su hijo, y de otros parientes, sin permitirle el ingreso de alimentos.
Agregó que, solo está privado de su derecho de locomoción, empero debe cumplir su condena en las condiciones mínimas de dignidad, con respeto a sus derechos fundamentales, sin poner en riesgo su integridad física, por lo cual no es posible que “las autoridades” (sic) restrinjan las visitas de sus familiares y su concubina.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera lesionado su derecho a recibir visitas de su concubina, sin hacer mención a ningún precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita que: “..la autoridad recurrida en el día proceda restituir las formalidades legales, cese del ilegal 'aislamiento' con cadena en la puerta, reingrese a la población ordene también que el recurrido LEVANTE TODA RESTRICCIÓN Y PROHIBICIÓN DE INGRESO DE MI CONCUBINA TANIA GONZALES PADILLA y retorne a vender en su 'qiosco'…”(sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción el 10 de diciembre de 2014; conforme consta en acta cursante de fs. 12 a 13 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó en el contenido de su memorial interpuesto de esta acción, reiterando que: a) Pretende restablecer las visitas conyugales de su conviviente Tania Carola Gonzales Padilla; b) Se prohibió el ingreso al mencionado Recinto Penitenciario de su conviviente sin ninguna resolución; c) Todo fallo pronunciado por el Director del referido Centro de Reclusión es susceptible de apelación ante el Juez de Ejecución Penal y mientras se encuentre en apelación no puede ejecutar la sanción impuesta; y, d) El art. 21 del “Reglamento de Ejecución de Penas” (sic), Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, establece trato preferencial a las mujeres embarazadas, las madres con niños y a las personas adultas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Corrales Ortiz, Director del Recinto Penitenciario “El Abra”, en audiencia informó lo siguiente: 1) La decisión asumida fue en cumplimiento de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, debido a que el 28 de noviembre de 2014 cuando se procedió a una intervención coordinada con la Fiscalía para el traslado de quince privados de libertad; el orden y el control que debía prevalecer en el recinto carcelario, se interrumpió violentamente contra los efectivos policiales por parte de los privados de libertad, identificándose como uno de los incitadores al ahora accionante, razón por la cual se emitió resolución sancionándole a sesenta días de aislamiento en celdas de máxima seguridad, no en un calabozo, la misma fue remitida ante el Juez Segundo de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba; 2) Ángel Fernando Mantilla Apaza fue trasladado del Penal de “Chonchocoro” debido a su comportamiento peligroso y agresivo que mantuvo en el Centro de Reclusión a su cargo; 3) La sanción impuesta al privado de libertad fue con la finalidad de retomar el orden en el penal, conforme la norma especifica; 4) Se identificó a Tania Carola Gonzales Delgadillo juntamente a otras esposas de privados de libertad agitando, insultando con palabras vulgares a los policias, por ello como medida preventiva y de seguridad, en coordinación con la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario se dispuso que momentáneamente se restrinjan las visitas conyugales, emitiéndose una resolución en la cual se disponía esta medida por treinta días, con la que todavía no fue notificada, agrega que la sanción no es radical y que podrá visitar a su pareja en unos días; y, 5) No se vulneraron ninguno de sus derechos porque se actuó conforme al reglamento.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 10 de diciembre de 2014 cursante de fs. 13 vta. a 15., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Las resoluciones dictadas en el marco de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión son impugnables ante el Juez de Ejecución Penal, lo que implica que existe mecanismo ordinario idóneo al que podía acceder la parte accionante; ii) Por mandato del art. 432 infiere en relación al art. 403.7, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); las resoluciones vinculadas al incidente de libertad condicional, pueden ser recurridas vía apelación incidental, regulada en el art. 404 y ss. de la misma norma adjetiva, constituyéndose en el mecanismo legal ordinario, idóneo y eficaz para abrir la competencia de los tribunales de alzada y se efectivice el control de legalidad de las decisiones de sus inferiores, siendo esa instancia la que debe resolver los reclamos sobre presunta vulneración de derechos fundamentales; y, iii) Existen mecanismos ordinarios para que Tania Carola Gonzales Delgadillo pueda pedir la restitución del derecho a visita a su esposo y la atención de su kiosko, por lo que no pueden ser atendidos en la presente acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a la siguiente conclusión:
II.1. Mediante cite Dir. Abra.- 826/14 de 5 diciembre de 2014, dirigido a la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, se le hizo conocer la lista de privados de libertad que cuentan con resoluciones disciplinarias sancionatorias, en la que se encuentra el ahora accionante (fs. 5).
II.2. Resolución Disciplinaria emitida por el Director del Recinto Penitenciario “El Abra” sancionando con el traslado a otra sección del establecimiento del régimen más riguroso por un máximo de sesenta días calendario a partir del 28 de noviembre de 2014 al 27 de enero de 2015, por haber incurrido en la comisión de falta del art. 130.4 del DS 26715 (fs. 7).
II.3. Diligencia de notificación con la Resolución Disciplinaria “032/14” (sic) practicada el 5 de diciembre de 2014 a Ángel Fernando Mantilla Apaza (fs. 7 vta.).
II.4. Resolución Disciplinaria 034/2014 de 1 de diciembre, emitida por el Director del Recinto Penitenciario “El Abra” sancionando a Tania Carla Gonzales Padilla con la prohibición temporal de ingresar al mismo a partir del 1 al 30 de diciembre de 2014, por la comisión de la falta inserta en el art. 16 inc. 7) del DS 26715 (fs.10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado su derecho a recibir visitas de su conviviente que se encuentra en periodo de gestación aproximadamente de ocho meses, además denuncia que fue trasladado indefinidamente en aislamiento en calabozo del Recinto Penitenciario “El Abra”.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
“La Constitución Política del Estado vigente, como eje central del bloque de constitucionalidad imperante, diferencia, derechos fundamentales, garantías jurisdiccionales y acciones de defensa. En ese marco, en su art. 23 garantiza el derecho fundamental a la libertad y los arts. 115. II y 117.I, 119 y 120.I describen los elementos esenciales que configuran la garantía jurisdiccional del debido proceso. La protección eficaz del derecho fundamental a la libertad y de la garantía jurisdiccional del debido proceso, se encuentran protegidas por la acción de defensa denominada “acción de libertad” regulada en los arts. 125 y 126 de esta norma suprema, que se configura como un medio de defensa idóneo para el resguardo efectivo y real de derechos fundamentales relacionados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que peligran, supriman o restrinjan estos derechos.
El hábeas corpus fue consagrado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada; actualmente, la Ley Fundamental también la contempla con la denominación de acción de libertad en los arts. 125 al 127; la precisión conceptual que implica el cambio de denominación, conlleva también que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión, el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud conforme señaló la SC 0023/2010-R de 13 de abril.
Las características esenciales de la acción de libertad son las mismas que las que contemplaba el recurso de hábeas corpus: El informalismo, la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Resulta pertinente destacar que la Constitución Política del Estado, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y coherente al principio de progresividad, resalta algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se refirió, extiende el espacio de resguardo, pues la acción de libertad no se circunscribe a la protección de ese derecho, sino que abarca su protección al derecho a la vida, posibilitando además su interposición contra particulares” (SCP 1053/2012 de 5 de septiembre).
El Tribunal Constitucional en la SC 0480/2010-R de 5 de julio, dejó establecido que: “La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: '…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal' (SC 0024/2001-R de 16 de enero).
Bajo esa óptica, la SC 1668/2004-R de 14 de octubre, expresó que a través del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, no se pueden examinar: '…actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente'”.
Consecuentemente, conforme sostiene la jurisprudencia constitucional la acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituida en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0682/2013-L de 19 de julio, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0741/2012 de 13 de agosto, refirió: “’A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia es posible activar esta jurisdicción, invocando la tutela que brinda la misma.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional estableció la línea jurisprudencia que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en las acciones de libertad. Así la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, afirmó que: «…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos».
(…) (…)
En ese sentido, la SC 0865/2003-R de 25 de junio reiterada, entre otras, por las SSCC 0507/2010-R y 0856/2010-R señaló lo siguiente: «Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad».
Conforme a dicho entendimiento, se concluye que la impugnación de los actos lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en especial del derecho a la libertad, previo a la interposición de la acción de libertad, debe denunciarse ante el juez de instrucción, como medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección, y por ser la autoridad a cargo del control jurisdiccional y la encargada de velar porque los funcionarios dependientes de la Fiscalía y de la Policía, en el ejercicio de sus funciones, actúen siempre respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas’” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionado su derecho a recibir visitas de su conviviente gestante de ocho meses aproximadamente; y, por haber sido detenido en aislamiento indefinidamente en calabozo del Recinto Penitenciario “El Abra”.
Ahora bien, de la revisión del expediente se ha llegado a establecer que Ángel Fernando Mantilla Apaza impugnó a través de la presente acción las Resoluciones Disciplinarias detalladas en las Conclusiones II y IV de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por considerarlas atentatorias a su derecho a la libertad; toda vez que, restringieron las vistas de su conviviente Tania Carola Gonzales Padilla y de otros parientes por treinta días; asimismo, impidiéndole realizar su actividad principal de venta en el kiosko ubicado en instalaciones del citado Recinto Penitenciario.
Frente a las medidas asumidas por la autoridad demanda, el accionante tenía la opción de recurrir ante Juez de Ejecución Penal de acuerdo a lo previsto en el art. 31 de la LEPS, quien está llamado a reparar las supuestas ilegalidades denunciadas, pudiendo restituir el derecho vulnerado, corrigiendo o anulando las actuaciones ilegales o indebidas, extremo que no sucedió, puesto que de manera directa recurrió a plantear este medio de defensa.
De los antecedentes mencionados, es pertinente recordar que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, por lo que debe evitarse que se convierta en un medio alternativo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, esta acción no es un recurso sustitutivo o alternativo de los mecanismos ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, activándose únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas; en aplicación a dicho entendimiento el accionante debió primero apelar las resoluciones disciplinarias a objeto de que se le restituya su derecho supuestamente violentado y no activar directamente la jurisdicción constitucional, al no haber procedido de esa forma, corresponde denegar la tutela por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 13 vta. a 15, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
De donde se infiere, que las aprehensiones policiales o fiscales deben ser previamente denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad”.
De igual manera, la referida SCP 0741/2012, precisó: ‘La regla establecida en el Fundamento Jurídico anterior, no solamente persigue la activación previa de un mecanismo idóneo y más expedito para la reparación del derecho conculcado, sino también materializa la función del juez cautelar como autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el art. 279, ambos del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.